Recaudación

 

El Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está dedicado a las actuaciones y procedimiento de recaudación. Posteriormente fue desarrollado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, mediante el cual se regula la materia específica del procedimiento de Recaudación, cuyo fin es el cobro de las deudas tributarias que podrá realizarse en período voluntario mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario, o bien, en período ejecutivo a través del pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario y de no producirse éste, mediante el procedimiento administrativo de apremio.


El Título III del Real Decreto 939/2005 desarrolla lo relativo a los 2 períodos de recaudación: voluntario y ejecutivo.


El primero de ellos implica que la recaudación se iniciará cuando se le notifique al obligado al pago, si la notificación es colectiva y periódica, el pago podrá hacerse cuando se produzca la apertura del plazo y, por último, tratándose de autoliquidaciones en la fecha de comienzo del plazo para su presentación.


Finalizado el plazo de ingreso voluntario sin que se haya producido el pago total o parcial y tampoco se haya solicitado el aplazamiento, fraccionamiento o compensación, con anterioridad a dicho fin, se iniciará el período ejecutivo.


Este período, regulado en el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y también el artículo 69 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; comienza al día siguiente del plazo establecido por la Administración para las deudas liquidadas por ella misma, en el caso de autoliquidaciones al día siguiente que finalice el plazo que cada tributo establezca y si la autoliquidación se presenta después de ese plazo, el día siguiente al que la presentación se haya efectuado.


Tanto la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario; como la presentación de un recurso o reclamación contra una sanción impedirán el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme y haya finalizado el plazo de ingreso voluntario, o en el primer caso mientras que se tramiten los expedientes correspondientes.


La Administración Tributaria para llevar a cabo la recaudación en período ejecutivo de las liquidaciones o autoliquidaciones no ingresadas en plazo, iniciará el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. Desde el inicio del período ejecutivo se determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos de dicho período. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente; aunque cuando se trate de supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario sólo será exigible el interés legal sin incremento (artículo 26, Ley 58/2003, General Tributaria).


En cuanto a los recargos regulados en el artículo 28 de la Ley 58/2003, son de tres tipos: ejecutivo, apremio reducido y apremio ordinario. Los tres se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y son incompatibles entre si.


El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se pague la totalidad de la deuda antes de ser notificada la providencia de apremio. Una vez notificada dicha providencia se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 % cuando se pague la totalidad de la deuda y el propio recargo dentro del plazo que en la misma se establece.


En ninguno de estos dos recargos se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.


Por último, el recargo de apremio ordinario será del 20 % y se aplicará cuando no se den las circunstancias recogidas en el recargo ejecutivo o de apremio reducido. Además con este recargo sí son compatibles los intereses de demora.


Una vez agotadas las posibilidades de cobro y constatada la inexistencia de bienes y/o derechos suficientes para el cobro de las deudas tributarias en todo el territorio nacional, y siempre que el obligado al pago disponga de bienes o recursos en otro Estado miembro, la Administración tributaria autonómica podrá enviar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitud de envío de petición de asistencia mutua en materia de cobro en los términos de la Orden HFP/192/2022, de 8 de marzo (BOE de 16 de marzo de 2022).


En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura el artículo 7 del Real Decreto 939/2005 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y la llevará a cabo directamente por ellas mismas y sus organismos autónomos, por otras entidades de derecho público en las que haya delegado esta facultad o haya firmado un convenio, o bien, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si así se ha acordado mediante un convenio para la recaudación.


La regulación autonómica del procedimiento de recaudación la encontramos en el Decreto 105/2002, de 23 de julio, de recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos. En él se establece a título general en lo referente a la recaudación autonómica, cuál es el ámbito de aplicación, los órganos competentes, los medios de pago y los documentos de ingreso. Muestra especial atención a todo lo relativo al ingreso de la deuda en período voluntario, incluyendo la regulación de las Entidades Financieras Colaboradoras en la recaudación. Finalmente incluye un artículo destinado al aplazamiento o fraccionamiento, otro sobre procedimiento para la solicitud de devolución de ingresos indebidos y para terminar con lo específico de gestión recaudatoria, recoge la posibilidad de la impugnación o recurso de los actos dictados mediante la interposición del recurso o reclamación que corresponda.

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