Recurso de Reposición.
(Ley General Tributaria art.222 a 225 y disp.transitoria tercera; y Reglamento General de Revisión en vía administrativa art. 21 a 27)
Se trata de un procedimiento administrativo ordinario de impugnación de actos dictados por la Administración tributaria en materia de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público.
El interesado puede interponerlo con carácter potestativo ante el mismo órgano administrativo que haya dictado el acto que se impugna y con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, que puede ser planteada posteriormente, una vez recibida la resolución del recurso. Ambos medios de impugnación no pueden simultanearse y si se plantea directamente reclamación económico-administrativa, ya no podrá presentarse con posterioridad el recurso de reposición.
Son recurribles los actos que provisional o definitivamente reconocen o deniegan un derecho o declaran una obligación o un deber, los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento; determinados actos en materia de aplicación de los tributos y los que impongan sanciones.
Este recurso lo pueden interponer los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.
Hay un mes de plazo para interponerlo contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Durante ese plazo el interesado tendrá derecho a consultar el expediente.
Deberá presentarse en la sede del órgano que dictó el acto que se recurre, en las dependencias a las que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el escrito de interposición se harán constar los siguientes datos: identificación completa del recurrente, y en su caso, de su representante (acreditando documentalmente su representación), órgano ante quien se formula el recurso; todo lo relativo al acto que se recurre (fecha en que se dictó, número de expediente y especificar con el mayor detalle posible el acto que se impugna y si es posible original o copia simple del mismo), domicilio donde el recurrente quiera recibir las notificaciones, lugar, fecha y firma; y confirmación de que no se ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
En él se formularán las alegaciones y se adjuntarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
La interposición del recurso de reposición supone que se interrumpan los plazos para el ejercicio de otros recursos y el de la prescripción tributaria; que se tenga que resolver de forma expresa el recurso y notificar la resolución ; y, en su caso, la suspensión de la ejecución del acto tributario mientras se tramita y resuelve el recurso, siempre y cuando se haya solicitado y se aporten las garantías (aval o fianza de carácter solidario prestado por banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, depósito de dinero en efectivo o valores públicos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia) que cubran el importe de la deuda cuya suspensión se solicita, intereses, recargos y otras cantidades que se hubiesen devengado en el momento de dicha solicitud y también los intereses de demora que puedan generarse en dicho período. No será necesario aportar garantías si el recurso está motivado por un error aritmético, material o de hecho, o por una sanción.
En el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso, se deberá notificar la resolución al recurrente y a los demás interesados. Contra la resolución, expresa o presunta, de un recurso de reposición deberá interponerse Reclamación económico-administrativa.
Reclamaciones económico-administrativas.
En cuanto a las Comunidades Autónomas, los procedimientos de revisión aplicables son los establecidos en dicha Ley, aunque distingue entre Tributos Propios y Tributos Cedidos por el Estado. En el caso de los propios su revisión corresponde a la propia Comunidad Autónoma y en el caso de los Cedidos, las Comunidades Autónomas tienen atribuida la revisión en vía de gestión de los siguientes tributos: Impuesto sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones , sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , Tributos sobre el Juego, Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En la notificación de los actos tributarios deben indicarse los recursos procedentes frente a ellos, el plazo para interponerlos y el órgano ante el que deben formularse, con el fin de que los Contribuyentes puedan ejercer su derecho a impugnarlos tanto en vía administrativa como judicial.