Procedimiento de Apremio

 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO
 

La Sección 2ª del Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está dedicada al Procedimiento de Apremio.


Se trata de un procedimiento exclusivamente administrativo, que no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Se iniciará e impulsará de oficio y sólo podrá suspenderese en los casos y en la forma que la normativa tributaria prevea.

Es de destacar que en caso de concurrencia con otros procedimientos de ejecución, será determinante para su preferencia , o bien, la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho; o la fecha en la que se hubiera dictado la providencia de apremio.


Se inicia con la providencia notificada al obligado tributario y es el acto de la Administración Tributaria que ordena la ejecución contra el patrimonio del que debe efectuar el pago, siendo la única con competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. Contra dicha providencia es posible la oposición pero sólo será admisible si se da alguno de los siguientes motivos: extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación y error u omisión en el contenido de la providencia que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo establecido según la fecha de notificación, se procederá al embargo de sus bienes, hecho del que será advertido en la propia providencia de apremio


Este procedimiento se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

Se podrá suspender el procedimiento cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ya haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida; o que ha prescrito el plazo para exigir su pago. También podrá suspenderse por la formulación de una reclamación de tercería; en el caso de que se tratara de tercería de dominio suspenderá el procedimiento en lo referente a bienes y derechos controvertidos y si fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y la consignación en depósito del producto obtenido.


La terminación del procedimiento de apremio se produce cuando: se paga la cantidad total de la deuda no ingresada incluidos los intereses devengados, los recargos y las costas del procedimiento; se produce un acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, se declaren fallidos todos los obligados al pago (aunque si alguno vuelve a tener solvencia se puede reanudar dentro del plazo de prescripción), finalmente, con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

Puede suceder que la deuda tributaria estuviera garantizada, siendo opción de la Administración Tributaria ejecutarla en primer lugar o bien embargar y enajenar otros bienes o derechos suficientes, si no cubren la totalidad se ejecutará la garantía en la parte necesaria.


Según el artículo 74 de la Subsección 2ª del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación las garantías pueden consistir en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal; hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago y depósito en efectivo.