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La Ley General Tributaria en sus artículos 71 a 73, recoge el concepto de compensación como otra forma de extinción de la deuda tributaria.
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Mediante la compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del obligado tributario, de oficio o a instancia de él mismo, éste, puede extinguir total o parcialmente las deudas tributarias.
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Es posible solicitar tanto la compensación de deudas que se encuentren en fase de recaudación voluntaria, como en fase ejecutiva; siempre que esta gestión recaudatoria esté atribuida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha del reconocimiento del crédito.
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La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses, de no ser así, se podrá considerar desestimada la solicitud, pudiendo interponerse el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
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El sistema de Cuenta Corriente Tributaria permite la compensación de los créditos y deudas de naturaleza tributaria que sean objeto de anotación en la cuenta para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de pago de las deudas tributarias y evitar continuos pagos y cobros.
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La compensación de oficio implica que haya transcurrido el período voluntario de la deuda, correspondiendo por tanto a deudas en período ejecutivo; aunque si se trata de cantidades que resulten a ingresar y a devolver dentro de un mismo procedimiento de comprobación limitada o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada por una resolución administrativa o judicial otra anterior, se podrá realizar la compensación de oficio dentro del período voluntario.
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