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Todo lo relativo a los embargos está ampliamente recogido en las Subsecciones 3ª y 4ª del Capítulo II del Título III del Real Decreto 939/2005, que desarrollan los artículos 169 a 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Dicha Ley establece que de acuerdo con el principio de proporcionalidad se deberían embargar bienes o derechos en cantidad suficiente como para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses devengados así como los pendientes de devengar hasta producirse el ingreso; los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio.
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Siempre y cuando no se hubiera acordado otra cosa, atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el obligado, el orden a seguir para efectuar el embargo sería: dinero en efectivo o en cuentas bancarias; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (6 meses); sueldos, salarios y pensiones; bienes inmuebles, intereses, rentas y frutos de toda especie; establecimientos mercantiles o industriales; metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades; bienes muebles y semovientes y por último créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
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A pesar de este orden, se embargarán en último lugar aquellos para los que sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario, incluso el propio obligado puede solicitar que se cambie el orden, siempre que se acelere el procedimiento, se cubra el total de la deuda y no cause perjuicios a terceros.
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Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación, pudiéndose acumular en la misma diligencia todas las deudas del obligado al pago si las necesidades del procedimiento no exijen su segregación.
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Una vez efectuado el embargo, la diligencia se le notificará al obligado tributario, u otros interesados, también al cónyuge cuando los bienes sean ganaciales o se trate de la vivienda habitual y a los condueños o cotitulares de los mismos.
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Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.
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Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y suspensión del procedimiento de recaudación.
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El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si entiende que se ha producido alguno de los motivos antes enumerados.
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Puede darse el caso de que sobre los bienes embargados por la Hacienda pública, o sobre los que se hubieran constituido garantías a favor de ésta, existan derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores. De producirse este hecho la Administración podrá subrogarse en dichos derechos mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores al producto que puede prever va a obtener de su enajenación.
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Especial interés tiene el embargo de bienes inmuebles y de derechos sobre éstos . En la diligencia que se emita además de los datos habituales tendrán que figurar todos los relativos al bien de que se trate, ya sea rústico o urbano, así como de los derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados. Igualmente debe figurar el importe total del débito, el concepto o conceptos a los que corresponde y el importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, advirtiendo de que podrá extenderse a los que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y las costas de ésta.
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Se recogerá la advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad, a tal efecto se expedirá mandamiento dirigido al registrador solicitando certificación de las cargas que figuren sobre la finca y todos los datos sobre la misma y de sus titulares. En el momento en que se notifique la diligencia se requerirán los títulos de propiedad a los titulares de los bienes y derechos.
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Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo contendrán todo lo relativo a la providencia de apremio, de la diligencia de embargo y los datos respecto de los bienes embargados.
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Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.
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La Subsección 4ª establece las normas sobre depósito de los bienes embargados, siendo los órganos de recaudación competentes los que designen el lugar en que dichos bienes deban ser depositados hasta su realización.
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El depositario designado está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello; salvo en los casos en los que sea el propio obligado al pago, el depositario tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.
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