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Las Subsecciones 5ª a la 8ª del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establecen la continuación del procedimiento una vez efectuado el embargo corespondiente sobre los bienes o derechos del obligado al pago. |
Según el artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente. No podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración Tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio. |
Se procederá a valorar dichos bienes a precio de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. |
La valoración efectuada por la Administración o por servicios externos especializados por ella requeridos, se dará a conocer al obligado al pago, que en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria. |
Se investigará si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas después de la anotación preventiva de embargo practicada. |
Teniendo en cuenta estos datos se establecerá el tipo para la subasta que será como mínimo: si no hay cargas o gravámenes, el importe de la valoración y si existen pueden darse dos situaciones; la primera que dichas cargas o gravámenes no excedan de la valoración del bien, en cuyo caso el tipo sería la diferencia entre ambos valores; y la segunda, que sí excedan la valoración, con lo que el tipo será el importe de los débitos y costas si no supera el valor fijado al bien, o la valoración del mismo si lo supera. |
Los bienes trabados podrán distribuirse en lotes tanto porque sean de análoga naturaleza, por sus características y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles; como porque se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores. |
El orden por el cual se procederá a la enajenación será el mismo que el establecido para el embargo. |
El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. |
Si se trata de bienes estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el órgano de recaudación procederá según lo que establezcan las disposiciones aplicables a la materia. |
El órgano de recaudación competente acordará la enajenación mediante subasta de los bienes embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y las costas del procedimiento. En el acuerdo se incluirán los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta y el tipo para licitar. |
Se notificará al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a otros titulares de derechos sobre los bienes, al depositario si es ajeno a la Administración y si existiesen a copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar. |
La subasta se anunciará en las oficinas del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago. |
Con excepción del personal vinculado al órgano de recaudación competente, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o adjudicación directa, por sí o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho, que no tenga impedimento o restricción legal y que se identifique adecuadamente. |
En cuanto a la enajenación por concurso, sólo podrá celebrarse cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado, o cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas. |
Una vez autorizado por el órgano competente, su convocatoria será publicada, incluyéndose todo lo relativo a los bienes objeto de enajenación, el plazo y las condiciones para concurrir, la forma de pago y el depósito a realizar. |
La última forma de enajenación será mediante adjudicación directa, que procederá cuando después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar; se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia justificadas en el expediente y en aquellos otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia. |
La adjudicación de los bienes o derechos también puede hacerse a la Hacienda Pública, después de que no se hubiera adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados por las otras formas de enajenación, o porque se trate de bienes integrantes del patrimonio histórico español. |