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Procedimiento de verificación de datos
1. ¿En qué artículos se regula el procedimiento de verificación de datos?
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Normativa común a los procedimientos tributarios: artículos 97 a 116 de la LGT y 87 a 115 del RGAT.
Normativa específica del procedimiento: artículos 131 a 133 de la LGT y artículos 155 y 156 del RGAT.
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2. ¿En qué supuestos se puede iniciar el procedimiento de verificación de datos?
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La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
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Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
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Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
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Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
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Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Por tanto, es rasgo característico de este procedimiento la necesidad de que se haya presentado declaración o autoliquidación por el obligado tributario, no pudiendo iniciarse en aquellos casos en que se hubiera detectado el incumplimiento de dicha obligación (en tales casos, supuestos de detectar un no declarante, el procedimiento a iniciar por la Administración tributaria será el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento inspector).
Por otra parte, los supuestos en que puede iniciarse están tasados por Ley no pudiendo iniciarse en supuestos distintos a los señalados. No obstante, si bien dicha tasación cierra los supuestos en que pueda iniciarse el procedimiento de verificación de datos ello no impide que la Administración pueda iniciar un procedimiento distinto (ya sea de comprobación limitada o de inspección) cuando concurran los mismos; es decir, se delimitan las causas de inicio de este procedimiento pero no la posibilidad de iniciar un procedimiento distinto cuando concurran las mismas (si así se juzga conveniente por la Administración).
Fundamento jurídico: artículo 131 de la LGT.
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3. ¿Cómo se inicia el procedimiento de verificación de datos?
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El procedimiento de verificación de datos se iniciará siempre de oficio mediante comunicación notificada al obligado tributario que podrá contener bien un requerimiento al mismo para que aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación o bien propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Fundamento jurídico: artículo 132.1 de la LGT.
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4. ¿Cuál es el contenido mínimo que debe tener la comunicación notificada al obligado tributario con la que se inicia el procedimiento?
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La comunicación, notificada al obligado tributario, deberá recoger los siguientes extremos:
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Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o entidad a la que se dirige la comunicación.
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Lugar y fecha de la expedición.
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Lugar al que se dirige.
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Procedimiento que se inicia.
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Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de la misma y, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
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Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.
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Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
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En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria cuente con la información suficiente para ello.
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Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.
Asimismo, se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Las comunicaciones se notificarán al obligado tributario, debiendo quedar una copia en poder de la Administración tributaria.
Fundamento jurídico: artículos 87.3 y 97.1 del RGAT.
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5. ¿Cuáles son los efectos que produce la notificación de la comunicación de inicio?
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Notificado el inicio del procedimiento de verificación de datos las declaraciones o autoliquidaciones que presente el obligado tributario en relación con la obligación tributaria y período objeto de procedimiento no producirán los efectos previstos en los artículo 27 y 179.3 de la LGT (por tanto, si iniciado el procedimiento se presentara por el obligado tributario autoliquidación complementaria o declaración complementaria o sustitutiva de la declaración o autoliquidación de la que se origina el procedimiento, éstas no tendrán el carácter de extemporáneas a efectos de la aplicación del recargo del artículo 27 de la LGT ni serán causa de exclusión de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido en relación con la infracción tributaria que se pudiera apreciar en aquellas). No obstante, en la liquidación que, en su caso, se practique por la Administración actuante podrá tenerse en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio del procedimiento, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del mismo, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
Respecto al plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la notificación de la comunicación de inicio interrumpirá dicho plazo, con los efectos previstos en el artículo 68.5 de la LGT.
Fundamento jurídico: artículos 68.1.a) de la LGT y 87.5 del RGAT.
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6. ¿Qué actuaciones puede realizar la Administración tributaria durante la tramitación del procedimiento de verificación de datos?
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Iniciado el procedimiento de verificación de datos, la Administración tributaria actuante podrá:
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Requerir al obligado tributario para que aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación.
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Requerir a un tercero cuando la discrepancia se produzca respecto a los datos declarados por éste y el obligado tributario manifieste su disconformidad con dichos datos, a fin de que el tercero del que se origina la discrepancia se ratifique en lo declarado y aporte los medios de prueba que los justifiquen.
Asimismo, conviene destacar, que en el curso de este procedimiento, la Administración tributaria actuante no podrá realizar actuaciones de comprobación de valores al no tener recogida esta competencia ni en la normativa reguladora del procedimiento ni en el desarrollo normativo de las actuaciones de comprobación de valores.
Fundamento jurídico: artículos 132 de la LGT y 159.1 del RGAT.
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7. ¿Notificada la comunicación de inicio del procedimiento se concede algún plazo mínimo al obligado tributario para cumplir el requerimiento, presentar la documentación que estime oportuna o formular alegaciones?
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Se concederá un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca (comparecencia voluntaria, ya que en el procedimiento de verificación de datos no puede exigirse la comparecencia personal del obligado tributario), aporte la documentación requerida y la que considere conveniente o para que efectúe cuantas alegaciones estime oportunas.
Fundamento jurídico: artículo 87.4 del RGAT.
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8. ¿Puede ampliarse el plazo concedido al obligado tributario para el cumplimiento de algún trámite?
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Se podrá conceder por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, a petición del obligado tributario, y sin que pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente concedido ni pueda concederse más de una ampliación para cada trámite.
La concesión de dicha ampliación esta sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
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Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
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Que no se perjudiquen derechos de terceros.
La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
Fundamento jurídico: artículo 91 del RGAT.
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9. ¿Cuáles van a ser los efectos de la ampliación del plazo de tramitación, solicitada por el obligado tributario, en el desarrollo del procedimiento?
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La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo de tramitación, será causa de dilación por el tiempo que transcurra desde el día siguiente al de la finalización del plazo inicialmente previsto hasta la fecha fijada en segundo lugar. Dicha dilación tendrá efectos en el cómputo del plazo máximo de resolución, al no incluirse dentro de dicho cómputo.
Fundamento jurídico: artículos 104.2 de la LGT y 104.c) del RGAT.
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10. ¿Cuál va a ser el lugar y el horario en que se van a desarrollar las actuaciones de la Administración tributaria?
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Lugar: Las actuaciones de comprobación de valores podrán desarrollarse en las oficinas públicas, en los locales del obligado tributario o en el domicilio constitucionalmente protegido de éste siempre que, en este último caso, se cuente con consentimiento expreso del interesado o autorización judicial. Cuando el obligado tributario fuera una persona con discapacidad o movilidad reducida, las actuaciones se desarrollaran en el lugar que resulte más apropiado de entre los previstos.
Por tanto, no existe limitación alguna en cuanto al lugar de las actuaciones a realizar por la Administración tributaria en el desarrollo de este procedimiento, ya que al no recogerse de forma expresa en la normativa específica del mismo ninguna cuestión relativa a este aspecto, deberá acudirse, en consecuencia, a la normativa común de los procedimientos tributarios. No obstante, en la práctica, el lugar habitual de las actuaciones en el procedimiento de verificación de datos serán las oficinas públicas, si bien, como señalábamos, dicho lugar no queda limitado por Ley.
Horario: Cuando las actuaciones se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo.
Si se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se desarrolle en ellos, si bien, siempre que medie consentimiento del obligado tributario, podrán realizarse fuera de la jornada laboral de oficina o de la actividad.
Cuando se cuente con autorización judicial para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido habrá que estar a lo dispuesto en la autorización judicial.
Fundamento jurídico: artículo 90 del RGAT.
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11. ¿Qué actuaciones deben seguirse si el obligado tributario manifiesta su disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración tributaria?
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Cuando la discrepancia surja de los datos contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario, deberá corregirse dicha discrepancia por el propio obligado, ya que de conformidad con el artículo 108.4, primer párrafo, de la LGT, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumirán ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Por tanto, si se manifiesta la disconformidad con los datos en poder de la Administración y estos proceden de declaraciones, autoliquidaciones o demás documentos presentados por el mismo obligado tributario, éste deberá probar la inexactitud de los datos y/o hechos recogidos en declaraciones anteriores.
Cuando la discrepancia surja respecto a datos incluidos en declaraciones informativas o contestaciones a requerimientos presentadas por otros obligados tributarios distintos del obligado tributario objeto del procedimiento, se deberá alegar la inexactitud o falsedad de los mismos por el obligado tributario objeto del procedimiento, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto mediante comunicación o diligencia; en otro caso, dichos datos se presumirán ciertos. Alegada la inexactitud o falsedad, se requerirá al declarante para que ratifique y aporte prueba de los datos relativos al obligado tributario incluidos en sus declaraciones y respecto de los que se plantea la inexactitud o falsedad.
Fundamento jurídico: artículos 108.4 y 132.2 de la LGT y 92.2 del RGAT.
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12. ¿Cuáles son los efectos de no atender los requerimientos notificados por la Administración tributaria?
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Si bien se reconoce a los obligados tributarios el derecho a rehusar la presentación de aquellos documentos que no resulten exigibles por la norma tributaria así como de aquellos que hayan sido presentados por ellos mismos y se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante (en cuyo caso el obligado tributario vendrá obligado a indicar el día y el procedimiento en que los presentó), se podrá requerir en todo caso, por la Administración actuante, la ratificación de datos específicos propios o de terceros previamente aportados.
La no contestación en plazo de los requerimientos notificados al obligado tributario producirá los siguientes efectos:
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Será causa de dilación por causa no imputable a la Administración con los efectos previstos en el artículo 104.2 de la LGT respecto al cómputo del plazo máximo de resolución. Dicha dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.
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Podrá ser constitutivo de infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, al quedar tipificado de forma expresa en el artículo 203.1.b) de la LGT, pudiendo sancionarse conforme a lo dispuesto en dicho artículo.
Fundamento jurídico: artículos 34.h), 99.2, 203 de la LGT y 104.a) del RGAT.
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13. ¿Puede exigirse por la Administración tributaria la comparecencia personal del obligado tributario?
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En el procedimiento de verificación de datos no podrá exigirse la comparecencia personal del obligado tributario.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dicha comparecencia personal sólo será obligatoria cuando así se establezca por una norma con rango de ley, estando prevista en materia tributaria, exclusivamente, para el procedimiento de comprobación limitada y el procedimiento inspector.
No obstante, hay que señalar que si bien no puede exigirse, no existe ningún impedimento a la comparecencia personal y voluntaria del obligado tributario.
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14. ¿Se puede ampliar o reducir el alcance de las actuaciones a desarrollar por la Administración tributaria y recogidas en la comunicación de inicio?
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Dicha posibilidad se reconoce de forma expresa en las disposiciones reglamentarias que desarrollan el procedimiento de verificación de datos, si bien queda sujeta a la condición de motivar dicho acuerdo, que se adopte con carácter previo a la apertura del trámite de alegaciones (es decir, antes de la notificación de la propuesta de liquidación) y que se notifique al obligado tributario.
Fundamento jurídico: artículo 155.2 del RGAT.
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15. ¿Cómo se van a documentar las actuaciones realizadas durante el procedimiento?
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Las actuaciones del procedimiento de verificación de datos se documentarán en comunicaciones, diligencias y, en su caso, informes.
Se entenderá por comunicación al documento a través del cual la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
Se entenderá por diligencia al documento público que se extiende para hacer constar hechos, así como manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. No podrán contener propuestas de liquidación ( ni apreciaciones o valoraciones).
Las diligencias tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización (salvo prueba en contrario), de tal modo que los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en un error de hecho.
Se entenderá por informe al documento emitido por la Administración Tributaria, de oficio o a petición de terceros, bien porque sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico o bien porque se solicite por otros órganos o servicios de las Administraciones públicas o por los poderes legislativos y judiciales o bien porque resulte necesario para la aplicación de los tributos.
Fundamento jurídico: artículos 99.7, 107 de la LGT y 100 del RGAT.
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16. ¿Cuál es el plazo máximo de resolución del procedimiento?
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El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 6 meses a contar desde la fecha de notificación de la comunicación de inicio.
En el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta las causas de interrupción justificada y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, previstas y tasadas en los artículos 103 y 104 del RGAT, que pueden hacer que el cómputo de los 6 meses sea superior al plazo de 6 meses naturales.
Asimismo, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo.
Fundamento jurídico: artículos 104 y 133.1.d) de la LGT.
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17. ¿Cuáles son los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución?
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La caducidad del procedimiento, que será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, no obstante, las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 de la LGT (los efectos de la caducidad están vinculados con los efectos derivados de la comunicación de inicio del procedimiento).
Declarada la caducidad, la Administración podrá volver a iniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción. En aquellos casos en que la Administración vuelva a iniciar un procedimiento tributario, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios.
Fundamento jurídico: artículos 104.5 y 133.1.d) de la LGT.
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18. ¿Procede dar trámite de alegaciones en todo caso?
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El trámite de alegaciones aparece recogido en la norma tributaria como alternativa al trámite de audiencia, procediendo sólo en aquellos procedimientos tributarios en que se recoja expresamente la obligación de dar dicho trámite de alegaciones (por tanto, la regla general, en el plano teórico, será el trámite de audiencia y con carácter residual el trámite de alegaciones. No obstante, en la regulación que se hace de cada uno de los procedimientos tributarios, especialmente en gestión tributaria, se recoge la obligación de dar dicho trámite de alegaciones, por lo que la regla general será, en la práctica, el trámite de alegaciones y no el trámite de audiencia).
Uno y otro trámite tienen por objeto no producir indefensión jurídica al obligado tributario, poniéndose de manifiesto durante el mismo el expediente tramitado (que incluirá las actuaciones realizadas, los elementos de prueba en poder de la Administración, los informes emitidos por otros órganos en relación con la obligación tributaria y las alegaciones y documentos que el obligado tributario haya aportado con carácter previo a dicho trámite). La principal diferencia entre uno y otro, además del carácter residual con el que aparece recogido el trámite de alegaciones en la normativa común a los procedimientos tributarios, es el momento temporal en que se producen: así el trámite de audiencia es previo a la propuesta de resolución y el trámite de alegaciones es posterior a dicha propuesta de resolución.
El derecho al trámite de audiencia y, en consecuencia, al trámite de alegaciones queda recogido de forma expresa en el artículo 34.1.m) de la LGT. No obstante, tanto la LGT como su reglamento de desarrollo recogen una serie de supuestos en que puede prescindirse de dicho trámite. En el caso concreto del procedimiento de verificación de datos podrá prescindirse del trámite de alegaciones cuando se produzca la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario (supuesto en el que no sólo no procederá dar trámite de alegaciones si no que además el procedimiento finalizará por diligencia y no por resolución).
Fundamento jurídico: artículos 34.1.m), 99.8 y 132.3 de la LGT; 96, 155.3 y 156.1 del RGAT.
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19. ¿Qué plazo se va a conceder al obligado tributario para el trámite de alegaciones?
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El plazo será de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación.
Fundamento jurídico: artículo 155.3 del RGAT.
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20. ¿Cuáles son las formas de terminación del procedimiento de verificación de datos?
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El procedimiento de verificación de datos podrá terminar por:
RESOLUCIÓN, en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, que deberá ser en todo caso motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
Cuando la liquidación resultante sea una cantidad a devolver procederá el pago de intereses de demora; la liquidación de dichos intereses se efectuará de la siguiente forma:
Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos.- conforme al art.32.2 LGT (los intereses se devengarán desde la fecha en que se haya efectuado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones por causas imputables al interesado no se computarán a efectos de dicho cálculo).
Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de cada tributo .- conforme al art.31 LGT (en estos casos se estará a lo dispuesto específicamente en la normativa reguladora del correspondiente tributo. En todo caso, iniciado el procedimiento de devolución, cuando hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causas imputables a la Administración ésta vendrá obligada a abonar los intereses de demora desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución). Este último supuesto, en principio, no será de aplicación para los tributos cedidos, siendo más común en los tributos en que se producen pagos a cuenta (IRPF, IS...).
SUBSANACIÓN, ACLARACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE LA DISCREPANCIA O DEL DATO OBJETO DEL REQUERIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO TRIBUTARIO. En tales casos, esta circunstancia se hará constar en diligencia y no será necesario dictar resolución expresa.
CADUCIDAD, cuando transcurra el plazo de 6 meses (art.104.1 LGT) contados desde la fecha de notificación de la comunicación de inicio sin que se haya notificado liquidación provisional.
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución será suficiente acreditar que se ha producido un solo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA O DE INSPECCIÓN, que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. En relación con esta forma de terminación, el artículo 101.6 del RGAT, establece que:
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución será suficiente con haber realizado un sólo intento de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada o inspector dentro de dicho plazo (en la que se indicará que se pone fin al procedimiento de verificación de datos por el inicio de cualquiera de dichos procedimientos).
Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador a raíz del procedimiento de verificación de datos y este último finalizase por el inicio del procedimiento de comprobación limitada o inspector, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormente pueda volver a iniciarse un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento que se desarrolle (ya sea comprobación limitada o inspección). Las actuaciones realizadas en el procedimiento sancionador inicial conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en los procedimientos sancionadores que, en su caso, se inicien con posterioridad.
Las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en el procedimiento que se inicie con posterioridad (ya sea el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento inspector).
Fundamento jurídico: artículos 133.1 de la LGT; y 101.6 y 156 del RGAT.
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21. Practicada liquidación por la Administración tributaria, ¿podrá volver a regularizarse la situación del obligado tributario en relación con el mismo tributo y período?
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Dicha posibilidad se recoge de forma expresa en la LGT al establecer que la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
Fundamento jurídico: artículo 133.2 de la LGT.
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22. ¿Cuál va a ser el contenido de la liquidación?
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Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
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La identificación del obligado tributario.
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Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
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La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de derecho.
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Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
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Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
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Su carácter de provisional o definitiva.
Fundamento jurídico: artículo 102 de la LGT.
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23. ¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado tributario?
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Recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa.
Reclamación económica-administrativa.
Recurso Asimismo, se reconocen los siguientes procedimientos especiales de revisión que podrán ser iniciados a instancia del obligado tributario:
Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Rectificación de errores.
Fundamento jurídico: Título V de la LGT.
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