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Canon de saneamiento
1. Devengo, periodo impositivo y periodo de facturación. Cálculo de la cuota íntegra en los supuestos de periodos de facturación superior al mes.
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El artículo 45 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece que “el devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación”.
Asimismo, el citado precepto delimita el periodo impositivo del impuesto según se trate de suministros facturados, en cuyo caso el período impositivo coincidirá con el período de facturación; consumos propios de la entidad suministradora o suministros efectuados sin facturación o de forma gratuita, para los cuales el periodo impositivo será el semestre natural; y, por último, las pérdidas de agua en redes de abastecimiento, para las que el periodo impositivo coincidirá con el año natural.
Sin embargo, toda vez que la cuota íntegra es el resultado de sumar la cuota fija -mensual-, y la cuota variable por consumos mensuales, resulta necesario realizar una correspondencia entre los periodos de facturación y el periodo de determinación de la cuota íntegra (mensual).
Así pues, y al objeto de clarificar el cálculo de las cuotas correspondientes al canon de saneamiento y teniendo en cuenta que las tarifas reguladas en las ordenanzas fiscales de los distintos municipios están expresadas en su mayoría con periodicidad diferente a la mensual, el artículo 14 del Decreto por el que se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece en sus apartados 6 y 7 que:
“6. En los casos de facturación superior al mes, el volumen de consumo de agua se dividirá entre el número de meses que abarque el período de facturación y al resultado se le aplicará la tarifa progresiva por tramos. El importe así obtenido, sumado a la cuota fija, se multiplicará por el número de meses del período.
7. En los casos de alta o baja en el servicio de suministro que no coincidan con el inicio o fin del período de facturación, el volumen de consumo de agua se dividirá entre el número de meses, o fracción, transcurridos desde la fecha de alta del servicio hasta la finalización del período de facturación o desde el inicio del período de facturación hasta la fecha de baja del servicio. Al resultado se aplicará la tarifa progresiva por tramos. El importe así obtenido, sumado a la cuota fija, se multiplicará por el número de meses, o fracción, que corresponda.”
A los efectos de clarificar aún más esta cuestión se plantea el siguiente supuesto ejemplificativo:
Supongamos que la facturación del suministro de agua de un municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se realiza trimestralmente, siendo el consumo por uso doméstico de un abonado 16 m3 al trimestre.
Para la determinación de la cuota relativa al canon de saneamiento deberíamos proceder a realizar los siguientes cálculos:
Cuota Fija: 0,75 €/mes
Cuota Variable: 16 m3/ 3 meses = 5,33 m3 (consumo mensual)
Para el cálculo de la cuota variable habrá que aplicar al consumo mensual (5,33m3) el tipo que corresponda al tramo en que se encuadra el consumo, según la escala del artículo 44 que se reproduce a continuación.
Uso doméstico | Euros/m3 |
Consumo hasta 10 m3/vivienda/mes | 0,10 |
Consumo superior a 10 hasta 18 m3/vivienda/mes | 0,20 |
Consumo superior a 18 m3/vivienda/mes | 0,60 |
Como el consumo de 5,33 m3 al mes se encuentra en el primer tramo (hasta 10 m3/vivienda/mes) le sería de aplicación el tipo de 0,10 euros por m3. Con ello, la cuota variable mensual ascendería a 0,53 euros.
Para determinar el importe de la cuota íntegra trimestral realizaríamos la siguiente operación:
{0,75€ (cuota fija) + 0,53€ (cuota variable)} x 3 meses = 3,84 €/trimestre
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2. Diferencias entre el contribuyente y el sustituto de contribuyente. Obligaciones derivadas de su condición.
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La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece una clara diferenciación entre las figuras de contribuyente y sustituto del contribuyente.
Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, y sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.
El artículo 36 de la Ley 2/2012, de 28 de Junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes,las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, titulares del contrato de prestación del servicio de suministro de agua, tanto por el simple hecho de que las viviendas, oficinas o locales conectados puedan disponer de tal servicio como por el uso que hagan de dicho suministro.
A continuación, este precepto dispone que tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.
El segundo apartado del citado artículo 36 establece que cuando se trate de consumos propios, suministros no facturados o suministrados gratuitamente, tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades suministradoras.
A los efectos del canon, se considerarán entidades suministradoras aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La obligación principal del contribuyente en el canon de saneamiento consiste en soportar íntegramente el importe del canon.
Por su parte, la entidad suministradora, en su condición de sustituto del contribuyente, deberá:
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Repercutir el importe del canon sobre el contribuyente.
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Aplicar de oficio a sus abonados la diferentes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes.
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Hacer constar el importe repercutido de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon, quedando prohibida tanto su facturación como su abono de forma separada.
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Presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de enero y julio siguientes a la conclusión de cada semestre.
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Presentar, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del período impositivo, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.
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Presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon.
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Ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada.
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Satisfacer las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas, conforme a lo establecido en este Reglamento.
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3. Responsabilidad de los sustitutos del contribuyente.
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En el supuesto de que el importe del canon no se haya hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas.
No obstante, serán responsables las entidades suministradoras que admitan que el contribuyente satisfaga el importe de la contraprestación por el suministro del agua y no así el canon de saneamiento.
Las entidades suministradoras quedarán exoneradas de responsabilidad siempre y cuando justifiquen que las cantidades no cobradas corresponden a deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos.
Una vez justificadas las cantidades no cobradas por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva.
Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.
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4. Beneficios fiscales aplicables al canon de saneamiento. Exenciones, reducciones en la base imponible, aplicación de tramos incrementados de la tarifa progresiva y derecho a la devolución del canon de saneamiento.
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4.1. EXENCIONES
La Ley General Tributaria dispone que son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
El artículo 35 de la Ley 2/2012, de 28 de Junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece los supuestos de exención del pago del canon de saneamiento en los siguientes términos:
“Se encuentran exentos del pago del canon de saneamiento los siguientes usos:
1. Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf.
2. Los usos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
3. Los usos del agua realizados en los edificios titularidad de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
4. Los usos del agua realizados en inmuebles propiedad de las entidades locales que estén directamente afectos a los servicios educativos.
5. La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. La utilización de agua en las actividades ganaderas cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
7. Los usos domésticos cuando el contribuyente tenga reconocido el derecho a la tarifa social del agua en su respectivo municipio o sea perceptor de la Renta Básica Extremeña de Inserción, con el límite de 12 m3 por vivienda y mes. En el caso de que el número de personas que habiten en la vivienda sea superior a cuatro, el límite se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda. El procedimiento para la aplicación de esta exención se establecerá reglamentariamente”.
4.2. REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE
La Ley 2/2012 contempla la posibilidad de reducir la base imponible en dos supuestos concretos:
Se ha establecido una reducción en la base imponible, en el caso de pérdidas de agua, del 80 por 100. No obstante, en tanto se acometen las obras necesarias para mejorar las redes de distribución, se aplicarán los siguientes porcentajes de reducción en la base imponible por las pérdidas de agua, sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, hasta alcanzar el valor de la base imponible, que como establece el artículo 37 de la Ley será la diferencia entre el volumen suministrado en alta y el volumen suministrado en baja (incluidos los consumos exentos, consumos propios y suministros no facturados o gratuitos), expresado en metros cúbicos.
Periodo | Porcentajes |
Primer año: 2º semestre de 2012 | 100% |
Segundo año: Año 2013 | 100% |
Tercer año: Año 2014 | 100% |
Cuarto año: Año 2015 | 95% |
Quinto año: Año 2016 | 90% |
Sexto año: Año 2017 | 85% |
Séptimo año: Año 2018 | 80% |
La Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
4.3. APLICACIÓN DE TRAMOS INCREMENTADOS DE LA TARIFA PROGRESIVA.
La Ley 2/2012 prevé, para el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, que el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incremente en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda. De manera que la escala progresiva quedaría del siguiente modo, por ejemplo para supuestos de que el número de personas por vivienda fuesen 5 ó 6:
Uso doméstico (5 personas por vivienda) | Euros/m3 |
Consumo hasta 13 m3/vivienda/mes | 0,10 |
Consumo superior a 13 hasta 21 m3/vivienda/mes | 0,20 |
Consumo superior a 21 m3/vivienda/mes | 0,60 |
Uso doméstico (6 personas por vivienda) | Euros/m3 |
Consumo hasta 16 m3/vivienda/mes | 0,10 |
Consumo superior a 16 hasta 24 m3/vivienda/mes | 0,20 |
Consumo superior a 24 m3/vivienda/mes | 0,60 |
Para la aplicación del tramo incrementado será requisito que el contribuyente (abonado) lo solicite expresamente.
La solicitud del contribuyente, deberá dirigirse a la entidad suministradora, y en ella se hará constar la acreditación del número de personas que habitan la vivienda mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización del interesado.
La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.
4.4. DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO.
La Ley 2/2012, reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando:
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tengan la consideración de parados de larga duración o sean preceptores de pensiones no contributivas, y
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siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban prestaciones de clase alguna.
Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente en materia de hacienda en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año y referida a las cuotas abonadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
La solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior deberá efectuarse a través del modelo 688 aprobado a tal efecto por la Dirección competente en materia de hacienda (apartado Modelos y formularios > Impuestos).
El derecho a la devolución sólo se reconocerá respecto de las cuotas efectivamente satisfechas durante el año natural anterior correspondientes al consumo de agua que se haya realizado en la vivienda habitual, siempre que ésta sea además la de empadronamiento del sujeto pasivo y la de todas las personas que residan en la vivienda.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación referida al ejercicio inmediatamente anterior:
1º. Certificado expedido por el Ayuntamiento que acredite el número de personas que habitan en la vivienda o la autorización para solicitar del Ayuntamiento la información.
2º. Certificado de los ingresos de todas las personas que vivan en la vivienda objeto de la solicitud o la autorización para solicitar de la AEAT la información.
3º. Documento expedido por el SEXPE que acredite la condición de parado de larga duración o, en su caso, documento acreditativo de la condición de perceptor de una pensión no contributiva o la autorización para solicitar de los organismos correspondientes la información.
4º. Copia de las facturas o recibos cuya devolución se solicita en la parte correspondiente al Canon de saneamiento.
5º. Justificantes o recibos acreditativos del abono del canon de saneamiento cuya devolución se solicita.
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5. Inexistencia de doble imposición entre el canon de saneamiento y las tasas locales.
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Las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal, pero ello ha de llevarse a cabo dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 de la Constitución) y de los respectivos Estatutos de Autonomía. (STC 37/1987, de 26 de marzo. Fundamento jurídico 13).
El artículo sexto de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2010, limitaba de forma muy considerable la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer tributos propios. Este artículo establecía la prohibición de que los tributos propios de las Comunidades Autónomas recayeran sobre hechos imponibles gravados por el Estado (apartado Dos) y gravaran las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, salvo que esta legislación lo prevea (apartado Tres).
La reforma de la LOFCA aprobada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, ha modificado el apartado Tres del artículo sexto con vigencia a partir del 1 de enero de 2010. Tras la reforma, la prohibición de establecer tributos propios alcanza a los supuestos en que se hagan recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales.
La finalidad de esta reforma, tal y como se recoge en el apartado 4.4.9 del Acuerdo sobre la Reforma del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas es (acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera): …evitar los habituales conflictos constitucionales actuales…con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales.
En aplicación de la norma vigente antes de la modificación del apartado Tres del artículo sexto de la LOFCA, el Tribunal Constitucional se ha tenido que pronunciar sobre la compatibilidad de los tributos propios de las Comunidades Autónomas con los tributos locales. Al valorar la coincidencia de hechos imponibles, el Tribunal Constitucional ha admitido expresamente que el carácter extrafiscal de un tributo constituye un elemento diferenciador de los impuestos autonómicos frente a los estatales y locales, lo que determina la inexistencia de duplicidad de hechos imponibles (Sentencias 37/1987, relativa al impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas y 186/1993, relativa al impuesto extremeño sobre las dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento).
De acuerdo con todo ello, el canon de saneamiento es perfectamente compatible con el canon que se satisfaga a la Confederación Hidrográfica competente por el control de vertidos y con la tasa municipal de depuración.
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6. Definiciones de uso doméstico y no doméstico.
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Los usuarios se clasifican en domésticos y no domésticos, según la actividad realizada.
Son usos domésticos a los efectos del canon de saneamiento los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
Son usos no domésticos los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, entendiéndose como tales la ordenación por cuenta propia o ajena de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, todos los usos que no sean los realizados en viviendas, serán no domésticos.
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7. Inexistencia de contadores para realizar lecturas en instalaciones públicas.
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Las instalaciones de titularidad pública están sujetas al pago del canon de saneamiento, cuando no se realicen usos calificados de exentos, de manera que deben satisfacer el canon como un usuario más.
Con carácter general el volumen de agua consumido o utilizado se determina mediante procedimientos de medida. Cuando no existen estos procedimientos de medida, el volumen de agua se establece por estimación indirecta, en función del uso dado al agua.
En el supuesto de instalaciones públicas sin instrumentos de medida, resultará aplicable la previsión contenida en el artículo 12.1.b) 3º otros usos en los que se estima un consumo de 10 m3 al mes.
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8. ¿El importe de la cuota fija se exige por persona o por vivienda?
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La cuota fija, con carácter general, es de 0,75 euros al mes por usuario teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales. Por otra parte, la cuota fija es de 1,50 euros la para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de la Ley 2/2012, de 28 de junio.
Así pues, la cuota fija se establece por abonado, sea este doméstico o no doméstico y, en el caso de viviendas, resulta indiferente el número de personas que habiten en ella.
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9. Responsabilidad por los recibos impagados de los abonados en relación con el canon de saneamiento.
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Esta cuestión se contempla en el artículo 46 de la Ley 2/2012, de 28 de junio que en su apartado 5 prevé que “si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el período voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
Por otra parte, el apartado 6 del mismo precepto establece que la justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con referencia a las deudas tributarias contenidas en la citada relación, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.
Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.
Esta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.”
En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la entidad suministradora incumpla su obligación de facturación del canon de saneamiento deberá asumir el pago de las cantidades que no se hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo.
A estos casos se refiere el apartado 3 b) del artículo 6 del Reglamento cuando establece la obligación de “autoliquidar e ingresar... o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé este Reglamento”. Esta misma obligación se recoge en los artículos 14.6 y 15.6 del Reglamento.
Para no tener que hacer frente a esta obligación de pago, basta con que la entidad suministradora, de acuerdo con lo previsto en la Ley, presente la justificación de las cantidades no cobradas, mediante una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con referencia a las deudas tributarias contenidas en la citada relación, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.
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10. ¿Debe regularse el cobro del canon de saneamiento a través de ordenanza municipal?
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En ningún caso. El canon de saneamiento es un impuesto establecido por la Comunidad Autónoma de Extremadura, que recae sobre el consumo de agua y que es totalmente independiente de la tasa municipal por suministro de agua. Las ordenanzas municipales deben regular exclusivamente los tributos locales y el canon de saneamiento no lo es, sin perjuicio de que su cobro se lleve a cabo conjuntamente con el del recibo del agua que realice el Ayuntamiento. Es decir, el importe del canon de saneamiento se incorporará al recibo del agua emitido por las entidades suministradoras, que pueden ser los propios municipios o bien las empresas concesionarias del servicio de abastecimiento.
Así pues, no es necesario que las ordenanzas fiscales contengan ninguna previsión sobre el cobro del canon de saneamiento porque este extremo le corresponde regularlo a la Comunidad Autónoma.
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11. ¿Cómo se van a justificar los metros cúbicos de los usos exentos del canon de saneamiento? ¿con contadores? ¿quién va a asumir el coste?
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Hay que distinguir dos supuestos en relación con los usos de agua exentos. Por un lado, los usos efectuados por las entidades públicas y, por otro, los realizados por los particulares.
En el primer caso, el uso realizado por las entidades públicas, el volumen de agua se determinará mediante una estimación por parte de la entidad suministradora que corresponda, de manera que no será necesario instalar contadores para calcular el volumen del agua utilizado por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas así como los usos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
En el segundo caso, los usos exentos realizados por los particulares tales como los usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica y la utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, deben estar controlados por instrumentos de medida, que deben instalar a su costa los propios usuarios.
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12. ¿Se tiene que pagar el canon cuando no se dispone de depuradora?
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Sí. Lo que excluye del pago del canon de saneamiento es la inexistencia de red de alcantarillado y expresamente se prevé que no se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento. A estos efectos se entiende que un núcleo no dispone de servicio de alcantarillado en funcionamiento cuando no existe en ninguna parte del núcleo.
Las puestas en funcionamiento de redes de alcantarillado en los núcleos de población a que se refiere el párrafo anterior deberán ser comunicadas por el Ayuntamiento correspondiente a la Consejería competente en materia de agua en los quince días siguientes a que se produzca tal circunstancia. Dicha Consejería comunicará a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos la fecha de inicio de la facturación del canon, que tendrá lugar a partir del período de facturación siguiente a su entrada en funcionamiento.”
En consecuencia, sólo si el núcleo de población carece de servicio de alcantarillado en los términos expuestos, no se le aplicará el canon de saneamiento. En otro caso, la inexistencia de depuradora no excluye de la obligación de satisfacer el impuesto autonómico.
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