Sucesiones / Donaciones

  

 

IMPORTANTE.- La liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de Sucesiones requiere la previa realización de trámites y obtención de documentación por parte del contribuyente. En los siguientes enlaces se ofrece la información necesaria sobre estos trámites y documentación.

TRÁMITES PREVIOS

DOCUMENTACIÓN NECESARIA


El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Constituye el hecho imponible del impuesto:

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (adquisiciones mortis causa).

  • La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito "inter vivos" (Adquisiciones inter vivos a título gratuito).

  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante del seguro sea persona distinta del beneficiario.

IMPORTANTE: Se ha de declarar el valor de los bienes o derechos objeto del hecho imponible a la fecha de devengo. La Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de su Portal Tributario, pone a disposición de los contribuyentes un servicio de valoración para determinados bienes (inmuebles y vehículos usados):

Herramienta de valoración de bienes.

La información facilitada no impedirá la posterior comprobación administrativa pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.


Están obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:

  • En las adquisiciones por causa de muerte (herencias, legados o cualquier otro título sucesorio), los causahabientes (herederos y / o legatarios).

  • En las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables, el donatario o favorecido por ellas.

  • En los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, cuando la persona que contrató el seguro fuese distinta del beneficiario.

Las adquisiciones o percepciones obtenidas por personas jurídicas no quedan sujetas a este impuesto sino que se someten al Impuesto sobre Sociedades.

Responsables subsidiarios. Responderán subsidiariamente del pago del impuesto:

    • Funcionarios: En caso de que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo cuando tal cambio suponga una adquisición gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no hubiere exigido previamente el pago del mismo.

    • Intermediarios Financieros: En los casos de transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías, etc., cuando hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

    • Mediadores: Por la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

    • Las entidades de seguro: por la entrega de cantidades a quienes resulten beneficiarios (ya sea heredero o persona distinta designada en el contrato).


  • En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida. El devengo se produce el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del causante conforme al Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

  • En las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables.  El devengo se produce el día que se formalice o celebre el contrato que implique una transmisión lucrativa "inter vivos".

Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición suspensiva, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.


  • En las adquisiciones por causa de muerte (herencia, legado o cualquier otro título sucesorio).La Base imponible está constituida por el valor neto de los bienes y derechos de la adquisición individual de cada sujeto pasivo, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que fueran deducibles.

  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos". La base imponible está constituida por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo, siendo éste su valor minorado por las cargas y deudas susceptibles de deducción.

  • En los seguros sobre la vida.La base imponible está constituida por las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por este concepto se añadirán al resto de los bienes y derechos que integren la masa hereditaria cuando el fallecido sea, al mismo tiempo, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

La ley 11/2021, de 9 de julio, de Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modificó la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sustituyendo el término valor real por valor e indicando que, salvo que resulte aplicable alguna regla específica regulada en el propio articulado de la norma, se considerará por valor, el valor de mercado (siendo éste el precio más probable por el que podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas).

BIENES INMUEBLES:

En el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia publicado por Catastro a la fecha de devengo del impuesto.

El valor de referencia de un inmueble a la fecha del devengo será, por tanto, la base imponible mínima de tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Los valores de referencia se publicarán por Catastro en su Sede Electrónica puede consultarlo en el siguiente enlace: consulta valores de referencia

Puede obtener más Información publicada por Catastro sobre el valor de referencia (preguntas y respuestas frecuentes) a través del siguiente enlace: acceso a preguntas frecuentes

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General de Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

En el caso de que, realizada la consulta, el inmueble no dispusiera de valor de referencia, puede utilizar la calculadora disponible, en este portal, para conocer el valor fiscal del inmueble por el método de estimación por referencia (en el caso de bienes urbanos) o por precios medios (en el caso de bienes rústicos). En todo caso, el valor proporcionado es informativo y no impide que puedan utilizarse otros medios de comprobación de los previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.


En las adquisiciones por causa de muerte (sucesiones) e inter vivos (donaciones) se establece por la Comunidad Autónoma de Extremadura reducciones en la base imponible que, o bien mejoran las establecidas en la normativa estatal (Ley 29/1987) y las sustituyen, o bien son normativa autonómica propia de aplicación posterior a la normativa estatal.

Antes de enumerar las reducciones hay que tener en cuenta lo siguiente:

     - En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

    - Cuando la definitiva efectividad de una reducción sobre la base imponible dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción solo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

     - Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses de demora correspondientes.

     - Para aplicar las reducciones se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

  • Reducciones por relación de parentesco. (Normativa estatal: art.20.2.a Ley 29/1987). Los importes aplicables por esta reducción se mejoran y sustituyen para los herederos incluidos en el grupo I y II de parentesco (Normativa autonómica: art. 17 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción por discapacidad del sujeto pasivo. (Normativa estatal: art.20.2.a Ley 29/1987). Importes aplicables mejorados y sustituidos por los establecidos para la normativa autonómica (Normativa autonómica: art. 18 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción aplicable a determinados herederos que resulten beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida (Normativa estatal: art.20.2.b Ley 29/1987).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de empresa individual o negocio profesional (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987). Reducción mejorada por normativa autonómica. (Normativa autonómica: art. 19 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de participaciones en entidades societarias (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987). Reducción mejorada por normativa autonómica. (Normativa autonómica: art. 19 bis D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de la vivienda habitual (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por transmisión consecutiva mortis causa de los mismos bienes en un plazo máximo de 10 años (Normativa estatal: art.20.3 Ley 29/1987).

  • Reducción por adquisición de explotaciones agrarias (Normativa estatal: art. 9, 10 y 11 Ley 19/1995).

Acceso a la guía de reducciones de Sucesiones.

  • Reducción en las donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autonómicas (Normativa estatal: art.20.7 Ley 29/1987).

  • Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual (Normativa autonómica: art. 21 D.Legislativo 1/2018) (Vigente hasta el 16 de mayo de 2022).

  • Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes (Normativa autonómica: art. 22 D.Legislativo 1/2018) (Vigente hasta el 16 de mayo de 2022).

  • Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda habitual (Normativa autonómica: art. 23 D.Legislativo 1/2018) (Vigente hasta el 16 de mayo de 2022).

  • Reducción por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades (Normativa autonómica: art. 24 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción en las donaciones de empresas individuales o negocios profesionales (Normativa autonómica: art. 25 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional (Normativa autonómica: art. 26 D.Legislativo 1/2018) (Vigente hasta el 16 de mayo de 2022).

  • Reducción en las donaciones de participaciones en entidades societarias. (Normativa estatal: art.20.6 Ley 29/1987). Reducción mejorada por la normativa autonómica (Normativa autonómica: art. 27 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias (Normativa estatal: art 9, 10 y 11 Ley 19/1995). Reducción mejorada por la normativa autonómica (Normativa autonómica: art. 28 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades a formación (Normativa autonómica: art. 29 D.Legislativo 1/2018) (Vigente hasta el 16 de mayo de 2022).

Las reducciones en las donaciones a los descendientes, ascendentes o colaterales hasta el tercer grado destinadas al desarrollo de una actividad económica o a la formación a las que se refieren los artículos 24,26 y 29 del D. Legislativo 1/2018, no podrán superar en conjunto la cantidad de 300.000 euros.

Asimismo, la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificada por la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por la Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018, establece una bonificación en la cuota del impuesto aplicable a las adquisiciones mortis causa (ver apartado "CUOTA LÍQUIDA").

BENEFICIOS FISCALES 2024 - IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, las reducciones previstas en el art. 25 (Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias) y 28 (Mejora autonómica de la reducción en las donaciones de explotaciones agrarias) del D.Legislativo 1/2018.


La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que en su caso procedan (establecidas en el apartado anterior).


La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la tarifa del impuesto vigente a la fecha de devengo. Los tipos son los que figuran en la siguiente tabla:

BASE LIQUIDABLE HASTA
(euros)
CUOTA ÍNTEGRA
(euros)
RESTO BASE LIQUIDABLE
(hasta euros)
TIPO APLICABLE
(porcentaje)
0,00 7.993,467,65
7.993,46611,507.987,458,50
15.980,911.290,437.987,459,35
23.968,362.037,267.987,4510,20
31.955,812.851,987.987,4511,05
39.943,263.734,597.987,4611,90
47.930,724.685,107.987,4512,75
55.918,175.703,507.987,4513,60
63.905,626.789,797.987,4514,45
71.893,077.943,987.987,4515,30
79.880,529.166,0639.877,1516,15
119.757,6715.606,2239.877,1618,70
159.634,8323.063,2579.754,3021,25
239.389,1340.011,04159.388,4125,50
398.777,5480.655,08398.777,5429,75
797.555,08199.291,40en adelante34,00

La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador vigente a la fecha del devengo del impuesto. Dicho coeficiente está en función del grado de parentesco con el transmitente (fallecido o donante) y del patrimonio del heredero, legatario o donatario. Los coeficientes multiplicadores son los que aparecen en la siguiente tabla:

PATRIMONIO PREEXISTENTE
(euros)
GRUPO DE PARENTESCO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 29/1987 DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
I y IIIIIIV
 De 0 a 402.678,11 €1,00001,58822,0000
 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 €1,05001,66762,1000
 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 €1,10001,74712,2000
 Más de 4.020.770,98 €1,20001,90592,4000

La cuota tributaria ajustada será el resultado de minorar, cuando proceda, la cuota tributaria en el importe de la deducción por exceso de cuota establecida en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La cuota líquida será el resultado de minorar, cuando proceda, la cuota tributaria ajustada en el importe de las bonificaciones y deducciones establecidas en la normativa reguladora del impuesto: bonificación autonómica (art. 20 D. Legislativo 1/2018 para sucesiones) y (art. 30 D. Legislativo 1/2018 para donaciones), deducción por doble imposición internacional (art. 23 Ley 29/1987) y deducción cuotas anteriores.

  • BONIFICACIÓN AUTONÓMICA.- En las adquisiciones mortis causa (sucesiones), por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguro de sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99% sobre el importe de la cuota tributaria ajustada.

    En los fallecimientos producidos antes del 25/01/2018:

    A) Los sujetos pasivos que sean descendientes y adoptados menores de veintiún años (grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) podrán practicar una bonficiación del 99% de la cuota tributaria ajustada.

    B) Los sujetos pasivos que sean descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes (grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) podrán aplicar los siguientes porcentajes de bonificación sobre la cuota tributaria ajustada:

            - El 99% cuando la base imponible no supere los 175.000 €

            - El 95% cuando la base imponible no supere los 325.000 €

            - El 90% cuando la base imponible no supere los 600.000 €

    IMPORTANTE.- Para la aplicación de este beneficio fiscal se requiere que se realice la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.

    Si el fallecimiento se produjo antes de 25 de enero de 2018 los requisitos para su aplicación son: que la base imponible y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo no superen los 600.000 euros, que la adquisición se formalice en documento notarial y que el obligado tributario solicite expresamente su aplicación durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto.  

  • BONIFICACIÓN AUTONÓMICA.- En las donaciones a favor de descendientes/adoptados, ascendentes/adoptantes y cónyuges del donante (grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se practicará una bonificación autonómica del:

            - El 99% de la cuota tributaria para la parte de la base liquidable inferior o igual a 300.000 euros.

            - El 50% para la parte de base liquidable superior a 300.000 euros e inferior o igual a 600.000 euros.

    Nota 1: En el caso de que la persona que reciba la donación (donatario) tenga la consideración legal de persona con discapacidad, los límites anteriores se elevarán a 450.000 y 750.000 euros, respectivamente.

    Nota 2: En el caso de donaciones sucesivas, que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario en un plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola donación a efectos de determinar los límites en el porcentaje de bonificación aplicable.

    Nota 3: En el caso de que proceda la aplicación de un tipo efectivo de gravamen por desmembración de dominio (constitución de usufructo, temporal o vitalicio o acumulación de donaciones), los límites anteriores (de 300.000 y 600.000 euros o de 450.000 y 750.000 euros en caso de discapacidad) se determinarán en función del valor íntegro de los bienes objeto de adquisición.

    Casos prácticos de bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.

  • DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.- Cuando el contribuyente esté sujeto al impuesto por obligación personal, podrá deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

    a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar, que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

    b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

  • DEDUCCIÓN DE CUOTAS ANTERIORES.- Se consignarán las cuotas ingresadas anteriormente por el sujeto pasivo por autoliquidaciones previas, entre otras:

    a) Por autoliquidaciones parciales (solo para sucesiones).

    b) En el caso de complementarias, el importe ingresado por la autoliquidación a la que complementa y sustituye.


Los causahabientes incluidos dentro del Grupo I o II podrán optar por afectar el importe total de la cuota tributaria que, en su caso, resulte a ingresar, a la financiación de programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas que se determinen en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.

La opción se ejercerá en el modelo de declaración o autoliquidación que incluya la totalidad de los bienes y derechos adquiridos, en el plazo reglamentario de presentación.


Los sujetos pasivos pueden optar:

  • Presentar los documentos necesarios ante la Administración tributaria competente, para que ésta proceda a su examen, calificación, comprobación y práctica de las liquidaciones que procedan (opción de declaración-liquidación)

  • Presentar ante la Administración, junto con la documentación requerida, la correspondiente autoliquidación (opción de autoliquidación). En el caso de sucesiones, para optar por el régimen de autoliquidación será necesaria la conformidad de todas las personas que concurran a la herencia, incluidas beneficiarias de seguros de vida y presentar una única declaración (escritura o modelo 660)

En la modalidad de sucesiones existe la posibilidad de realizar la confección on line de la autoliquidación. Para más información puede acceder al siguiente enlace. Información sobre confección on line del 650.

IMPORTANTE: Cuando la declaración o autoliquidación se presente por un tercero distinto del sujeto pasivo deberá acreditarse la representación mediante el modelo de otorgamiento de la representación, modelo 705, disponible en el siguiente apartado: Modelos y Formularios>Procedimientos.

Dicho documento deberá ir acompañado de una copia del NIF del sujeto pasivo (representado).


Para las adquisiciones por herencia, legado y cualquier otro título sucesorio y las percepciones de seguros sobre la vida.- El plazo de presentación es de seis meses contados desde el día del fallecimiento del causante o asegurado o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

Los interesados podrán solicitar una única prórroga para la presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, por un plazo de seis meses (modelo 750 disponible en Modelos y Formularios>Impuestos). Será necesario que la solicitud de prórroga se presente antes de que transcurran los cinco primeros meses del plazo de presentación. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en la ley y llevará aparejada el pago de los intereses de demora correspondientes.

Para las adquisiciones a título de donación y equiparables. El plazo de presentación es de un mes a contar desde la fecha del acto o contrato.

Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

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El ingreso podrá realizarse en la entidad que presta el servicio de caja en los Servicios Fiscales de la Dirección General de Tributos, o en las entidades financieras colaboradoras en la recaudación con la Junta de Extremadura. Los lugares de pago se indicarán en la carta de pago generada con la autoliquidación o que acompañe a la liquidación que, en su caso, se gire.


La oficina competente para presentar el impuesto se determinará conforme a las siguientes reglas:

  • En las adquisiciones por causa de muerte y percepciones de seguros sobre la vida, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

  • En las adquisiciones a título de donación:, si se trata de bienes inmuebles en el territorio de la Comunidad Autónoma donde éstos radiquen, y respecto al resto de bienes y derechos en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo

Puede consultar cuál es el Servicio Fiscal o, en su caso, la Oficina liquidadora competente así como la dirección y datos de contacto a través de la siguiente herramientao/utilidad: Herramienta/Utilidad para la consulta de la oficina competente.


ModeloTítuloDescarga
 Declaración del Impuesto sobre Sucesiones (Fallecidos hasta el 24/01/2018).
 Declaracion_sucesiones_antes_24012018 
660 

Relación de bienes e interesados en la sucesión. Declaración. (Fallecidos desde 25/01/2018).

Instucciones para su cumplimentación.

Hoja adicional de interesados en la sucesión.

Hoja adicional participación individual sujetos pasivos.

 

Relación_bienes_del_interesado

Modelo_660_instrucciones_cumplimentación

Hoja_adicional_interesados_sucesión

Hoja_adicional_sujetos_pasivos

 
650

Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones (Fallecidos hasta el 24/01/2018).

Instucciones para su cumplimentación.

 

modelo_650_autoliquidación_antes_24012018

Instrucciones_modelo_650_antes

 
650

Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones (Fallecidos del 25/01/2018).

Instrucciones para su cumplimentación.

 

modelo_650_autoliquidación_a_partir_de_25012018

Instrucciones_modelo_650_despues

 
750

Solicitud de prórroga

Instrucciones para su cumplimentación

 

Modelo_750_solicitud_de_prórroga

Instrucciones_modelo_750_solicitud_de_prórroga

 
651

Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Donaciones.

Instrucciones para su cumplimentación

 

Modelo_651_donaciones

Instrucciones_modelo_651_donaciones

 

 NOTA.- Disponible la confección on line de modelo 650 (Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Modalidad de Sucesiones).- Acceso a la herramienta.


Autonómica
NombreDescargar / Enlace

Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos pro el Estado.

 Decreto_legislativo_1/2018 

Decreto-Ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Decreto_Ley_2/2020 

Decreto-Ley 11/2020, de 29 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia tributaria para responder al impacto económico del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras medidas adicionales.

 Decreto_Ley_11/2020 

Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018 (Disposición Adicional segunda y el apartado nº 2 de la Disposición Derogatoria)

 Ley_1/2018_PGCAEX 

Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

 Ley 8/2016 

Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Ley_1/2015_medidas_tributarias 

Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica en Extremadura.

 Ley_6/2013_medidas_tributarias 

Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

 Decreto_Legislativo_1/2013_tributos_cedidos 

Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Ley_4/2012_medidas financieras 

Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Ley_19/2010_medidas_tributarias 

Decreto legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

 Decreto_Legislativo_1/2006_tributos_cedidos 

Orden de 28 de enero de 1988, por la que se fijan determinados criterios en relación al Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos.

 Orden_criterios_ISDyITPAJD 

Estatal
NombreDescargar / Enlace

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 Ley_29/1987_sucesiones_y_donaciones 

Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 Real_decreto_1629/1991_reglamento:suceiones 

Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

 Ley_19/1995_modernización_explotaciones_agrarias 

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

 Ley_19/1991_patrimonio 
 

Aviso Jurídico: Los textos que se ofrecen están destinados a su uso como instrumento documental. La Consejería de Hacienda y Administración Pública no se hace responsable de su contenido. Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Para fines jurídicos, consulte los textos publicados en los diarios y boletines oficiales.

 

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