Revisión Administrativa

 

El Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está dedicado a la revisión en vía administrativa.

Regula todas las modalidades de revisión de actos en materia tributaria, establece una regulación más detallada de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición e incorpora las principales normas de las reclamaciones económico-administrativas.

Posteriormente el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de Revisión en vía Administrativa, expone a lo largo de cinco títulos todo lo relativo a los procedimientos de revisión.

Si el contribuyente se encuentra en desacuerdo con algún acto o resolución a lo largo del procedimiento de gestión del tributo, puede impugnarlo tanto en vía administrativa como judicial.

La Ley General Tributaria regula los siguientes medios de revisión en vía administrativa:

  • Procedimientos especiales de revisión.

    (Regulados en la Ley General Tributaria art. 216 a 221 y Reglamento General de Revisión en vía administrativa art. 4 a 16)

    Facultan a la Administración, en el ejercicio de su autotutela declarativa, para volver sobre sus propios actos, con diversas modalidades y grado de atribuciones y limitaciones en función de la clase de acto a revisar, del vicio o defecto que fundamenta esta decisión, y del tiempo transcurrido. Se antepone el principio de legalidad al de seguridad jurídica para justificar la existencia de estos procedimientos.

    Revisión actos nulos de pleno derecho

    De actos y resoluciones económico-administrativas firmes, declarativos de derechos y de gravamen, tanto en beneficio como en perjuicio del interesado y no tiene plazo de prescripción.

    Declaración de lesividad de actos anulables

    También de actos y resoluciones económico-administrativas firmes, declarativos de derechos en perjuicio del interesado. No puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto o resolución.

    Revocación

    Puede ser de actos de gravamen firmes o no firmes en beneficio del interesado, pero no pocede para las resoluciones económico-administrativas. El plazo para revocar un acto es el mismo que el de prescripción, cuatro años.

    Rectificación de errores

    De actos firmes y no firmes, también de resoluciones económico-administrativas, de derechos y de gravamen; y en beneficio o perjuicio del interesado. El límite temporal es el de la prescripción tributaria (cuatro años).

    Devolución de ingresos indebidos

    De actos no firmes y aquellos de los que haya previa anulación por alguno de los procedimientos anteriores, salvo el de anulabilidad o declaración de lesividad; y el recurso extraordinario de revisión. Va en beneficio del interesado y su prescripción es a los cuatro años.

     

  • Recurso de Reposición.

    (Ley General Tributaria art.222 a 225 y disp.transitoria tercera; y Reglamento General de Revisión en vía administrativa art. 21 a 27)

    Se trata de un procedimiento administrativo ordinario de impugnación de actos dictados por la Administración tributaria en materia de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público.

    El interesado puede interponerlo con carácter potestativo ante el mismo órgano administrativo que haya dictado el acto que se impugna y con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, que puede ser planteada posteriormente, una vez recibida la resolución del recurso. Ambos medios de impugnación no pueden simultanearse y si se plantea directamente reclamación económico-administrativa, ya no podrá presentarse con posterioridad el recurso de reposición.

    Son recurribles los actos que provisional o definitivamente reconocen o deniegan un derecho o declaran una obligación o un deber, los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento; determinados actos en materia de aplicación de los tributos y los que impongan sanciones.

    Este recurso lo pueden interponer los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.

    Hay un mes de plazo para interponerlo contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Durante ese plazo el interesado tendrá derecho a consultar el expediente.

    Deberá presentarse en la sede del órgano que dictó el acto que se recurre, en las dependencias a las que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En el escrito de interposición se harán constar los siguientes datos: identificación completa del recurrente, y en su caso, de su representante (acreditando documentalmente su representación), órgano ante quien se formula el recurso; todo lo relativo al acto que se recurre (fecha en que se dictó, número de expediente y especificar con el mayor detalle posible el acto que se impugna y si es posible original o copia simple del mismo), domicilio donde el recurrente quiera recibir las notificaciones, lugar, fecha y firma; y confirmación de que no se ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

    En él se formularán las alegaciones y se adjuntarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

    La interposición del recurso de reposición supone que se interrumpan los plazos para el ejercicio de otros recursos y el de la prescripción tributaria; que se tenga que resolver de forma expresa el recurso y notificar la resolución ; y, en su caso, la suspensión de la ejecución del acto tributario mientras se tramita y resuelve el recurso, siempre y cuando se haya solicitado y se aporten las garantías (aval o fianza de carácter solidario prestado por banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, depósito de dinero en efectivo o valores públicos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia) que cubran el importe de la deuda cuya suspensión se solicita, intereses, recargos y otras cantidades que se hubiesen devengado en el momento de dicha solicitud y también los intereses de demora que puedan generarse en dicho período. No será necesario aportar garantías si el recurso está motivado por un error aritmético, material o de hecho, o por una sanción.

    En el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso, se deberá notificar la resolución al recurrente y a los demás interesados. Contra la resolución, expresa o presunta, de un recurso de reposición deberá interponerse Reclamación económico-administrativa.

  • Reclamaciones económico-administrativas.

    En cuanto a las Comunidades Autónomas, los procedimientos de revisión aplicables son los establecidos en dicha Ley, aunque distingue entre Tributos Propios y Tributos Cedidos por el Estado. En el caso de los propios su revisión corresponde a la propia Comunidad Autónoma y en el caso de los Cedidos, las Comunidades Autónomas tienen atribuida la revisión en vía de gestión de los siguientes tributos: Impuesto sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones , sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , Tributos sobre el Juego, Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    En la notificación de los actos tributarios deben indicarse los recursos procedentes frente a ellos, el plazo para interponerlos y el órgano ante el que deben formularse, con el fin de que los Contribuyentes puedan ejercer su derecho a impugnarlos tanto en vía administrativa como judicial.

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