Procedimiento iniciado mediante declaración


PREGUNTAS
 1. ¿Qué se entiende por declaración tributaria?
 2. ¿Qué diferencias existen entre la declaración y la autoliquidación tributaria?
 3. ¿Para qué tributos se prevé la presentación de declaración tributaria por el obligado en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura?
 4. ¿En qué artículos se regula el procedimiento iniciado mediante declaración?
 5. ¿Cómo se inicia el procedimiento iniciado mediante declaración?
 6. ¿Cuál es el contenido que debe tener la comunicación de inicio para aquellos casos en que el procedimiento se inicie de oficio?
 7. ¿Se pueden presentar por el obligado tributario declaraciones complementarias o sustitutivas?
 8. ¿Qué actuaciones puede realizar la Administración tributaria durante la tramitación del procedimiento?
 9. ¿Qué plazo se debe conceder al obligado tributario en aquellos casos en que se le notifique requerimiento?
 10. ¿Cuál es el plazo máximo de resolución previsto para este procedimiento?
 11. ¿Cuáles son los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución?
 12. ¿Es obligatorio dar trámite de alegaciones al obligado tributario con carácter previo a la liquidación provisional?
 13. ¿Cuáles son las causas de finalización del procedimiento iniciado mediante declaración?
 14. ¿Practicada liquidación por la Administración tributaria podrá volver a regularizarse la situación del obligado tributario en relación con el mismo tributo y período?
 15. ¿Cuál va a ser el contenido de la liquidación?
 16. ¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado tributario?
 

1. ¿Qué se entiende por declaración tributaria?

Se considerará declaración tributaria a todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o se manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Fundamento jurídico: art. 119 LGT.

 

2. ¿Qué diferencias existen entre la declaración y la autoliquidación tributaria?

Las autoliquidaciones son declaraciones tributarias en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o compensar.

Otra diferencia significativa entre la declaración y la autoliquidación es que si bien para las declaraciones se contempla la posibilidad de presentar declaraciones complementarias o sustitutivas, para el caso de las autoliquidaciones sólo se contempla la posibilidad de presentar complementarias y sólo cuando de ellas resulte una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver o compensar inferior a la que resulte de la autoliquidación original, en otro caso, el obligado tributario vendrá obligado a instar la rectificación de la autoliquidación.

Fundamento jurídico: art 119, 120 y 122 de la LGT.

 

3. ¿Para qué tributos se prevé la presentación de declaración tributaria por el obligado en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura?

En el ámbito de los tributos cedidos: para el ISyD con carácter potestativo. El obligado tributario podrá optar por presentar una declaración o una autoliquidación.

 

4. ¿En qué artículos se regula el procedimiento iniciado mediante declaración?

Como normativa específica de dicho procedimiento: artículos 128 a 130 de la LGT y artículos 130 a 135 del RGAT.

Como normativa común a los procedimientos tributarios: artículos 97 a 116 de la LGT y artículos 87 a 115 del RGAT.

 

5. ¿Cómo se inicia el procedimiento iniciado mediante declaración?

Con carácter general mediante la presentación por el obligado tributario de una declaración en la que ponga de manifiesto la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para la cuantificación de la deuda.

Con carácter residual, de oficio, mediante comunicación de inicio notificada al obligado tributario, dentro del plazo de prescripción, para aquellos casos en que el procedimiento iniciado mediante declaración iniciado con anterioridad y en virtud de declaración presentada por el obligado tributario, hubiera finalizado por caducidad.

Fundamento jurídico: art.128 de la LGT.

 

6. ¿Cuál es el contenido que debe tener la comunicación de inicio para aquellos casos en que el procedimiento se inicie de oficio?

La comunicación, notificada al obligado tributario, deberá recoger los siguientes extremos:

  • Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o entidad a la que se dirige la comunicación.

  • Lugar y fecha de la expedición.

  • Lugar al que se dirige.

  • Procedimiento que se inicia.

  • Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de la misma y, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

  • Efecto interruptivo del plazo de prescripción.

  • Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

  • En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria cuente con la información suficiente para ello.

  • Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.

Las comunicaciones se notificarán al obligado tributario, debiendo quedar una copia en poder de la Administración tributaria.

Fundamento jurídico: artículo 87.3 y 97.1 del RGAT.

 

7. ¿Se pueden presentar por el obligado tributario declaraciones complementarias o sustitutivas?

Se consideran declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriores presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.

Se consideran declaraciones sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las remplacen en su contenido.

Si bien el RGAT reconoce la posibilidad de presentar declaraciones complementarias o sustitutivas por el obligado tributario también es cierto que establece una limitación temporal. Así, sólo podrán presentarse antes de que se notifique la liquidación correspondiente a la declaración inicial.

Transcurrido dicho plazo, el obligado tributario que pretenda modificar el contenido de su declaración deberá instar su rectificación en los términos del art. 130 del RGAT.

La presentación de declaraciones complementarias o sustitutivas serán causa de dilación no imputable a la Administración en el cómputo del plazo máximo de resolución, conforme se recoge en el artículo 104.g del RGAT.

Fundamento jurídico: artículo 118 del RGAT.

 

8. ¿Qué actuaciones puede realizar la Administración tributaria durante la tramitación del procedimiento?

Se atribuye a la Administración tributaria, en el curso de dicho procedimiento, las siguientes actuaciones:

  • Requerir al obligado tributario para que aclare los datos consignados en su declaración o para que aporte justificante de los mismos.

  • Requerir información a terceros.

  • Realizar actuaciones de comprobación de valor.

Para la práctica de la liquidación que proceda la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder.

Fundamento jurídico: art.129.2 de la LGT y 133 del RGAT.

 

9. ¿Qué plazo se debe conceder al obligado tributario en aquellos casos en que se le notifique requerimiento?

Si bien se establece con carácter general que dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, el artículo 133.1 del RGAT fija dicho plazo en el mínimo, es decir, en 10 días. No obstante, dicho plazo podrá ampliarse en los términos y requisitos del art. 91 del RGAT.

Fundamento jurídico: artículo 55 y 133 del RGAT.

 

10. ¿Cuál es el plazo máximo de resolución previsto para este procedimiento?

El plazo máximo para notificar liquidación será de 6 meses a contar desde:

  • El día siguiente a la finalización del plazo previsto para presentar declaración tributaria.

  • El día siguiente a la notificación de la comunicación de inicio en aquellos casos en que el procedimiento se inicie de oficio.

  • O el día siguiente a la presentación de la declaración en caso de declaraciones extemporáneas.

No obstante, en el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta las causas de interrupción justificada y dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria previstas y tasadas en los artículos 103 y 104 del RGAT y que pueden hacer que el cómputo de los 6 meses sea superior al plazo de 6 meses naturales.

Asimismo, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo.

Fundamento jurídico: artículos 129.1 y 104.2 de la LGT.

 

11. ¿Cuáles son los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución?

La caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda volver a iniciarlo dentro del plazo de prescripción.

Fundamento jurídico: artículo 130.b de la LGT.

 

12. ¿Es obligatorio dar trámite de alegaciones al obligado tributario con carácter previo a la liquidación provisional?

Cuando los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado tributario en su declaración, deberá notificarse a éste propuesta de liquidación, con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, abriéndose con ello trámite de alegaciones que, de conformidad con el artículo 99.8 de la LGT, no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15, a fin de que el obligado tributario alegue lo que estime conveniente a su derecho.

En otro caso (es decir, cuando los datos tenidos en cuenta por la Administración tributaria a la hora de practicar liquidación se correspondan con los declarados por el obligado tributario), una vez realizadas por ésta las operaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará sin más trámite la liquidación que proceda.

Durante el trámite de alegaciones se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, pudiendo obtener a su costa, y previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas.

Fundamento jurídico: artículo 129.3 de la LGT.

 

13. ¿Cuáles son las causas de finalización del procedimiento iniciado mediante declaración?

El procedimiento podrá finalizarse por alguna de las siguientes causas:

  • Liquidación provisional. Entendida como el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o compensar de acuerdo con la norma tributaria.

  • Caducidad. Una vez transcurrido el plazo máximo de resolución (seis meses) sin haberse notificado liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda volver a iniciar este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Fundamento jurídico: artículo 130 LGT.

 

14. ¿Practicada liquidación por la Administración tributaria podrá volver a regularizarse la situación del obligado tributario en relación con el mismo tributo y período?

La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. No obstante, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.

Fundamento jurídico: artículo 133.3 del RGAT.

 

15. ¿Cuál va a ser el contenido de la liquidación?

Las notificaciones se notificarán con expresión de:

  • La identificación del obligado tributario.

  • Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

  • La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de derecho.

  • Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

  • Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

  • Su carácter de provisional o definitiva.

Fundamento jurídico: art.102 de la LGT.

 

16. ¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado tributario?

  • Recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa.

  • Reclamación económica-administrativa.

Asimismo, se reconocen los siguientes procedimientos especiales de revisión que podrán ser iniciados a instancia del obligado tributario:

  • Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

  • Rectificación de errores.

Fundamento jurídico: Título V de la LGT.

 
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