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Procedimiento de comprobación limitada 1. ¿En qué artículos se regula el procedimiento de comprobación limitada? | Normativa común a los procedimientos tributarios: artículos 97 a 116 de la LGT y 87 a 115 del RGAT. Normativa específica del procedimiento: artículos 136 a 140 de la LGT y 163 a 165 del RGAT. | | | 2. ¿Cuáles son los principales rasgos del procedimiento de comprobación limitada? | Se trata de un procedimiento atribuido a la gestión tributaria (artículo 117.1.h) de la LGT) a través del cual la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Es el procedimiento de gestión con mayor alcance de actuaciones, más próximo al procedimiento inspector que los restantes procedimientos atribuidos a la gestión tributaria a pesar de sus limitaciones. Como características más relevantes señalaremos: la posibilidad de realizar comprobaciones de valor como una actuación concreta dentro del procedimiento, la posibilidad de exigir la comparecencia personal del obligado tributario, la limitación tanto en las actuaciones a realizar por la Administración tributaria ( tasadas por ley) como en el lugar de desarrollo de las mismas y, en relación con las resoluciones resultantes de dicho procedimiento, el efecto preclusivo de las mismas. Asimismo es de destacar que es el único procedimiento de gestión que permite regularizar la situación de un no declarante sin que, por tanto, resulte necesario para su iniciación la existencia de una declaración o autoliquidación previamente presentada. Fundamento jurídico: artículos 117.1.h), 136, 138.2 y 140 de la LGT; y 159.1 del RGAT. | | | 3. ¿En qué supuestos se puede iniciar el procedimiento de comprobación limitada? | Si bien los supuestos en que procede este procedimiento de gestión no están tasados por Ley, sus disposiciones reglamentarias de desarrollo enumeran una serie de supuestos en que puede iniciarse el mismo, aunque como se ha señalado, los motivos de inicio no están tasados ni cerrados por la Ley o el Reglamento, sino que dicha enumeración es abierta (al recoger el propio artículo del Reglamento de forma expresa: “entre otros”). Así, los supuestos, entre otros, en que puede iniciarse este procedimiento, serán: Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario – se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario – proceda comprobar todos o alguno de los elementos de la obligación tributaria. Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración – se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria. Fundamento jurídico: artículo 163 del RGAT. | | | 4. ¿Cómo se va a iniciar el procedimiento de comprobación limitada? | Se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, mediante comunicación notificada al obligado tributario que expresará la naturaleza y alcance de las actuaciones y le informará de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Dicha comunicación podrá contener un requerimiento al obligado tributario o, cuando sean suficientes los datos en poder de la Administración, propuesta de liquidación (abriendo con la notificación de inicio el trámite de alegaciones). Fundamento jurídico: artículo 137 de la LGT. | | | 5. ¿Cuál es el contenido mínimo de la comunicación de inicio? | La comunicación, notificada al obligado tributario, deberá recoger los siguientes extremos: Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o entidad a la que se dirige la comunicación. Lugar y fecha de la expedición. Lugar al que se dirige. Procedimiento que se inicia. Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal. Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción. Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento. En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria cuente con la información suficiente para ello. En su caso, la indicación de finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos (supuesto, por ejemplo, de que el procedimiento de comprobación limitada que se inicia ponga fin a un procedimiento de verificación de datos que se estuviera tramitando con el mismo obligado tributario). En Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite. Asimismo, se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Las comunicaciones se notificarán al obligado tributario, debiendo quedar una copia en poder de la Administración tributaria. Fundamento jurídico: artículos 87.3 y 97 del RGAT. | | | 6. ¿Qué efectos produce la notificación de la comunicación de inicio? | Notificado el inicio del procedimiento de comprobación limitada las declaraciones o autoliquidaciones que presente el obligado tributario no producirán los efectos previstos en los artículo 27 y 179.3 de la LGT [por tanto, si iniciado el procedimiento se presentara por el obligado tributario declaración o autoliquidación (para el caso de haberse iniciado por haber detectado un no declarante) o autoliquidación complementaria o declaración complementaria o sustitutiva de la declaración o autoliquidación inicial de la que se origina el procedimiento, éstas no tendrán el carácter de extemporáneas a efectos de la aplicación del recargo del artículo 27 de la LGT ni serán causa de exclusión de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido en relación con la infracción tributaria que se pudiera apreciar en aquellas]. No obstante, en la liquidación que, en su caso, se practique por la Administración actuante podrá tenerse en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones. Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio del procedimiento, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del mismo, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso. Respecto al plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la notificación de la comunicación de inicio interrumpirá dicho plazo, con los efectos previstos en el artículo 68.5 de la LGT. Fundamento jurídico: artículos 68.1.a) de la LGT y 87.5 del RGAT. | | | 7. Notificada la comunicación de inicio, ¿qué plazo se concede al obligado tributario para comparecer, aportar la documentación requerida o formular alegaciones? | Se concederá un plazo no inferior a 10 días a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio. En el supuesto de que la comunicación de inicio contenga la propuesta de liquidación formulada por la Administración tributaria, el plazo para formular alegaciones será de 10 días. Fundamento jurídico: artículos 87.4 y 164.4 del RGAT. | | | 8. ¿Se puede ampliar el plazo de tramitación establecido al obligado tributario? | Se podrá conceder por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, a petición del obligado tributario, y sin que pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente concedido ni pueda concederse más de una ampliación para cada trámite. La concesión de dicha ampliación esta sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen. Que no se perjudiquen derechos de terceros. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar. La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior. Fundamento jurídico: artículo 91 del RGAT. | | | 9. ¿Cuáles van a ser los efectos de la concesión de la ampliación del plazo de tramitación, solicitada por el obligado tributario, en el desarrollo del procedimiento? | La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo de tramitación, será causa de dilación por el tiempo que transcurra desde el día siguiente al de la finalización del plazo inicialmente previsto hasta la fecha fijada en segundo lugar. Dicha dilación tendrá efectos en el cómputo del plazo máximo de resolución, al no incluirse dentro de dicho cómputo. Fundamento jurídico: artículos 104.2 de la LGT y 104.c) del RGAT. | | | 10. ¿Qué actuaciones puede realizar la Administración tributaria durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada? | Únicamente podrá realizar las siguientes actuaciones: Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la norma tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. En el supuesto de que el obligado tributario esté incluido en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de contabilidad se podrá requerir el libro diario simplificado cuando éste sustituya a los libros registros exigidos por la norma tributaria. Requerimiento a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. Fundamento jurídico: artículos 136.2 y 136.3 de la LGT; artículos 29.3 y 164.2 del RGAT. | | | 11. ¿Cuál va a ser el lugar y el horario en que se van a desarrollar las actuaciones de la Administración tributaria? | Lugar: Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria. No obstante, la Ley prevé como salvedades: las actuaciones que tengan por objeto realizar comprobaciones censales, las relativas a la aplicación de los métodos objetivos de tributación y las previstas en la normativa aduanera. Al ser todas ellas competencia de la Administración del Estado, las actuaciones de comprobación limitada que se efectúen por la Administración autonómica se realizarán siempre en las oficinas de dicha Administración. Horario: Al desarrollarse las actuaciones en oficinas públicas, el horario de las mismas será el del horario oficial de apertura al público respetando, en todo caso, la jornada de trabajo. Fundamento jurídico: artículos 136.4 de la LGT; artículos 90 y 164.3 del RGAT. | | | 12. ¿Se puede exigir la comparecencia personal del obligado tributario? | De conformidad con el artículo 40 de la Ley 30/1992, la comparecencia personal sólo será obligatoria cuando así se establezca por una norma con rango de Ley. En este sentido, la LGT, al regular el procedimiento de comprobación limitada, establece que “el obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones”. Por tanto, sí podrá exigirse en el desarrollo de este procedimiento la comparecencia personal del obligado tributario, posibilidad que, en la actualidad y en materia tributaria, sólo se recoge para el procedimiento de comprobación limitada y el procedimiento inspector. Fundamento jurídico: artículo 138.2 de la LGT. | | | 13. ¿Se puede aplazar la fecha fijada para la comparecencia del obligado tributario? | Sólo cuando: Concurran circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que hubiera sido fijado y Se solicite dentro de los tres días siguientes a la notificación del requerimiento, salvo que la circunstancia que impide la comparecencia se produzca transcurrido dicho plazo en cuyo caso deberá solicitarse antes de la fecha señalada para la comparecencia. Se requerirá acuerdo del órgano competente para su tramitación que fijará una nueva fecha de comparecencia. El acuerdo o la denegación del aplazamiento no podrá ser objeto de recurso o reclamación económica-administrativa. Fundamento jurídico: artículo 91.5 del RGAT. | | | 14. ¿Qué efectos tiene la concesión del aplazamiento de la comparecencia en el procedimiento? | Será causa de dilación por causa no imputable a la Administración, computándose por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. Dicho plazo no se tendrá en cuenta en el cómputo del plazo máximo de resolución. Fundamento jurídico: artículos 104.2 de la LGT y 104.c) del RGAT. | | | 15. ¿Cuáles son los efectos de no atender por el obligado tributario los requerimientos notificados por la Administración tributaria? | Si bien se reconoce a los obligados tributarios el derecho a rehusar la presentación de aquellos documentos que no resulten exigibles por la norma tributaria así como de aquellos que hayan sido presentados por ellos mismos y se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante (en cuyo caso el obligado tributario vendrá obligado a indicar el día y el procedimiento en que los presentó), se podrá requerir en todo caso, por la Administración actuante, la ratificación de datos específicos propios o de terceros previamente aportados. La no contestación en plazo de los requerimientos notificados al obligado tributario producirá los siguientes efectos: Será causa de dilación por causa no imputable a la Administración con los efectos previstos en el artículo 104.2 de la LGT respecto al cómputo del plazo máximo de resolución. Dicha dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Podrá ser constitutivo de infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, al quedar tipificado de forma expresa en el artículo 203.1.b) y 203.1.c) de la LGT, pudiendo sancionarse conforme a lo dispuesto en dicho artículo. Fundamento jurídico: artículos 34.h), 99.2, 203 de la LGT y 104.a) del RGAT. | | | 16. ¿Cómo se van a documentar las actuaciones de la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación limitada? | Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en comunicaciones y diligencias. Asimismo podrán incluir, en su caso, informes. Se entenderá por comunicación al documento a través del cual la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Se entenderá por diligencia al documento público que se extiende para hacer constar hechos, así como manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. No podrán contener propuestas de liquidación (ni apreciaciones o valoraciones). Las diligencias tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización (salvo prueba en contrario), de tal modo que los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Se entenderá por informe al documento emitido por la Administración Tributaria, de oficio o a petición de terceros, bien porque sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico o bien porque se solicite por otros órganos o servicios de las Administraciones públicas o por los poderes legislativos y judiciales o bien porque resulte necesario para la aplicación de los tributos. Fundamento jurídico: artículos 99.7, 107 y 138.1 de la LGT y 100 del RGAT. | | | 17. ¿Cuál va a ser el alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada? | Será el recogido en la comunicación de inicio al establecer el objeto del procedimiento, indicando de forma expresa las obligaciones tributarias o elementos de la misma y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal. No obstante, con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones, debiendo notificar dicho acuerdo al obligado tributario. Fundamento jurídico: artículo 137.2 de la LGT; 87.3.b) y 164.1 del RGAT. | | | 18. ¿Cuál es el plazo máximo de resolución? | El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 6 meses a contar desde la fecha de notificación de la comunicación de inicio. En el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta las causas de interrupción justificada y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, previstas y tasadas en los artículos 103 y 104 del RGAT, que pueden hacer que el cómputo de los 6 meses sea superior al plazo de 6 meses naturales. Asimismo, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo. Fundamento jurídico: artículos 104.1 y 104.2 de la LGT. | | | 19. ¿Cuáles son los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución? | La caducidad del procedimiento, que será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria; no obstante, las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 de la LGT (los efectos de la caducidad están vinculados con los efectos derivados de la comunicación de inicio del procedimiento). Declarada la caducidad, la Administración podrá volver a iniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción. En aquellos casos en que la Administración vuelva a iniciar un procedimiento tributario, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios. Fundamento jurídico: artículos 104.5 y 139.1.b) de la LGT. | | | 20. ¿Procede dar trámite de alegaciones en todo caso? | El trámite de alegaciones aparece recogido en la norma tributaria como alternativo al trámite de audiencia, procediendo sólo en aquellos procedimientos tributarios en que se recoja expresamente la obligación de dar dicho trámite de alegaciones (por tanto, la regla general, en el plano teórico, será el trámite de audiencia y con carácter residual el trámite de alegaciones. No obstante, en la regulación que se hace de cada uno de los procedimientos tributarios, especialmente en gestión tributaria, se recoge la obligación de dar dicho trámite de alegaciones, por lo que la regla general será, en la práctica, el trámite de alegaciones y no el trámite de audiencia). Uno y otro trámite tienen por objeto evitar la indefensión jurídica al obligado tributario, poniéndose de manifiesto, durante el mismo, el expediente tramitado (que incluirá las actuaciones realizadas, los elementos de prueba en poder de la Administración, los informes emitidos por otros órganos en relación con la obligación tributaria y las alegaciones y documentos que el obligado tributario haya aportado con carácter previo a dicho trámite). La principal diferencia entre uno y otro, además del carácter residual con el que aparece recogido el trámite de alegaciones en la normativa común a los procedimientos tributarios, es el momento temporal en que se producen: así el trámite de audiencia es previo a la propuesta de resolución y el trámite de alegaciones es posterior a dicha propuesta de resolución. El derecho al trámite de audiencia y, en consecuencia, al trámite de alegaciones queda recogido de forma expresa en el artículo 34.1.m) de la LGT. Dicha obligación se reitera en la regulación que la propia LGT hace del procedimiento de comprobación limitada al señalar que “con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho”; y en el reglamento de desarrollo al establecer que “con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho”. No obstante, tanto la LGT como su reglamento de desarrollo recogen una serie de supuestos en que puede prescindirse de dicho trámite. En el caso concreto del procedimiento de comprobación limitada, las disposiciones reglamentarias de desarrollo recogen de forma expresa que podrá prescindirse del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. Fundamento jurídico: artículos 34.1.m), 99.8 y 138.3 de la LGT; y 96 y 164 del RGAT. | | | 21. ¿Qué plazo se va a conceder al obligado tributario para el trámite de alegaciones? | El plazo será de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación. Fundamento jurídico: artículo 164.4 del RGAT. | | | 22. Cuando se comprueben varios períodos impositivos de una misma obligación tributaria, ¿debe dictarse una resolución distinta para cada período impositivo? | Se recoge la posibilidad, en el Reglamento, de dictar una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de comprobación, de tal modo que la deuda resultante se determinará mediante la suma algebraica de las liquidaciones correspondientes a cada período impositivo o de liquidación comprobado. Siendo de aplicación, principalmente, para tributos de declaración periódica y no para tributos de devengo instantáneo. Fundamento jurídico: artículo 164.5 del RGAT. | | | 23. ¿Cuáles son las formas de terminación del procedimiento de comprobación limitada? | El procedimiento de comprobación limitada podrá terminar por: CADUCIDAD, una vez transcurrido el plazo del artículo 104 de la LGT sin que se haya notificado resolución expresa y sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución será suficiente acreditar que se ha producido un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo. RESOLUCIÓN, que deberá incluir al menos el siguiente contenido: Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. Especificación de las actuaciones concretas realizadas. Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. Cuando la liquidación resultante sea una cantidad a devolver procederá la liquidación y pago de los intereses de demora, liquidación que se efectuará de la siguiente forma: Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos.- conforme al art.32.2 LGT (los intereses se devengarán desde la fecha en que se haya efectuado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones por causas imputables al interesado no se computarán a efectos de dicho cálculo). Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.- conforme al art.31 LGT (en estos casos se estará a lo dispuesto específicamente en la normativa reguladora del correspondiente tributo. En todo caso, iniciado el procedimiento de devolución, cuando hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causas imputables a la Administración ésta vendrá obligada a abonar los intereses de demora desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución). Este último supuesto, en principio, no será de aplicación para los tributos cedidos, siendo más común en los tributos en que se producen pagos a cuenta (IRPF, IS...). INICIO DE UN PROCEDIMIENTO INSPECTOR QUE INCLUYA EL OBJETO DE LA COMPROBACIÓN LIMITADA. En relación a esta forma de terminación, el artículo 101.6 del RGAT, establece que: A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución será suficiente con haber realizado un sólo intento de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento inspector dentro de dicho plazo (en la que se indicará que se pone fin al procedimiento de comprobación limitada por el inicio de dicho procedimiento). Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador a raíz del procedimiento de comprobación limitada y este último finalizase por el inicio de un procedimiento inspector, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormente pueda volver a iniciarse un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector. Las actuaciones realizadas en el procedimiento sancionador inicial conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en los procedimientos sancionadores que, en su caso, se inicien con posterioridad. Las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en el procedimiento que se inicie con posterioridad (procedimiento inspector). Fundamento jurídico: artículos 139 de la LGT; y 101.6 y 165 del RGAT. | | | 24. ¿Dictada resolución por la Administración tributaria en un procedimiento de comprobación limitada, podrá volverse a regularizar el objeto del mismo? | La LGT cierra dicha posibilidad al establecer que dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. No obstante, recoge la siguiente salvedad: cuando en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que se dictó sí será posible efectuar una nueva regularización en relación con el objeto que se comprobó. Fundamento jurídico: artículo 140.1 de la LGT. | | | 25. ¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado tributario? | Recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa. Reclamación económica-administrativa. Asimismo, se reconocen los siguientes procedimientos especiales de revisión que podrán ser iniciados a instancia del obligado tributario: Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Rectificación de errores. No obstante, la LGT establece de forma expresa que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante hayan prestado conformidad expresa, no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho. Fundamento jurídico: artículo 140.2 y Título V de la LGT. | | | |