Procedimiento de comprobación de valores


PREGUNTAS
 1. ¿En qué artículos se regula el procedimiento de comprobación de valores?
 2. ¿Cuáles son los principales rasgos del procedimiento de comprobación de valores?
 3. ¿Cuál es la finalidad del procedimiento de comprobación de valores?
 4. Supuestos en que no procede iniciar procedimiento de comprobación de valores respecto a los valores declarados.
 5. ¿Cómo se inicia el procedimiento de comprobación de valores?
 6. ¿Cuál es el contenido que debe tener la comunicación de inicio?
 7. ¿Cuáles son los efectos de la notificación de la comunicación de inicio?
 8. Plazo que se concede al obligado tributario, notificada la comunicación de inicio, para atender el requerimiento o formular alegaciones.
 9. ¿Se puede ampliar el plazo de tramitación establecido al obligado tributario?
 10. ¿Cuáles son los efectos de la concesión de la ampliación del plazo de tramitación, solicitada por el obligado tributario, en el desarrollo del procedimiento?
 11. Actuaciones de la Administración tributaria durante el procedimiento de comprobación de valores.
 12. ¿Cuál va a ser el lugar y horario en que se van a desarrollar las actuaciones de la Administración tributaria?
 13. ¿Qué ocurre si se acude al dictamen de peritos para valorar un bien y el poseedor del mismo se niega al reconocimiento personal por la Administración tributaria?
 14. ¿Cuáles son los efectos de no atender los requerimientos notificados por la Administración tributaria?
 15. ¿Cuáles son los efectos de no prestar por el obligado tributario la colaboración requerida mediante notificación por la Administración actuante?
 16. ¿Cuál es el plazo máximo para notificar la valoración y, en su caso, la liquidación que proceda?
 17. ¿Cuáles son los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución?
 18. ¿Qué ocurre si el valor determinado por la Administración tributaria difiere del declarado por el obligado tributario?
 19. ¿Cuál es el contenido de la propuesta de valoración?
 20. ¿Qué ocurre si iniciado el procedimiento y realizadas las actuaciones de comprobación por la Administración tributaria actuante el valor comprobado no difiere del declarado por el obligado tributario?
 21. ¿Procede dar trámite de alegaciones en todo caso?
 22. ¿Qué plazo se va a conceder al obligado tributario para el trámite de alegaciones?
 23. ¿Cuáles son las formas de terminación del procedimiento de comprobación de valores?
 24. Dictada resolución por la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación de valores, ¿puede volverse a regularizar el objeto de la misma?
 25. ¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado tributario contra la regularización practicada?
 26. Efectos de la valoración practicada por la Administración tributaria respecto a otros obligados tributarios.
 

1. ¿En qué artículos se regula el procedimiento de comprobación de valores?

Normativa común a los procedimientos tributarios: artículos 97 a 116 de la LGT y 87 a 115 del RGAT.

Normativa específica del procedimiento: artículo 134 de la LGT y 157 a 160 del RGAT.

 

2. ¿Cuáles son los principales rasgos del procedimiento de comprobación de valores?

Las actuaciones de comprobación de valores aparecen recogidas en la Ley como una función administrativa atribuida a la gestión y a la inspección tributaria. Dichas actuaciones pueden desarrollarse bien como una actuación concreta (como una más de las que puede realizar la Administración tributaria) en los procedimientos iniciados mediante declaración, procedimientos de comprobación limitada o procedimientos de inspección (los dos primeros son procedimientos atribuidos a la gestión tributaria y el último a la inspección); o bien como la única actuación que sustancia el procedimiento (supuesto, este último, en que aparece el procedimiento de comprobación de valores atribuido a la gestión tributaria).

Por tanto, las actuaciones de comprobación de valores y el procedimiento de comprobación de valores están directamente relacionados al constituir las primeras la única actuación que puede desarrollar la Administración tributaria en el desarrollo de este procedimiento. No obstante, el hecho de que el procedimiento de comprobación de valores recoja sólo estas actuaciones no implica que dichas actuaciones sólo puedan desarrollarse en el seno de este procedimiento, pudiendo realizarse en el curso de los procedimientos anteriormente citados.

La normativa que regula el procedimiento de comprobación de valores será igualmente aplicable a las actuaciones de comprobación de valores que se desarrollen en el seno de otros procedimientos a excepción de lo dispuesto para el plazo máximo de resolución, respecto al cual se estará al plazo máximo del procedimiento en que se sustancie.

Fundamento jurídico: artículos 117.1.g) y 141.d) de la LGT y 159.1 y 159.2 del RGAT.

 

3. ¿Cuál es la finalidad del procedimiento de comprobación de valores?

Comprobar el valor declarado por el obligado tributario, y recogido en las declaraciones o autoliquidaciones por él presentadas, de bienes, derechos, rentas, productos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria a fin de determinar que dicha valoración, realizada por el obligado tributario, se adecue a lo dispuesto por la norma reguladora del correspondiente tributo sin que se haya minorado la deuda tributaria correspondiente.

Fundamento jurídico: artículos 57.1 y 134.1 de la LGT.

 

4. Supuestos en que no procede iniciar procedimiento de comprobación de valores respecto a los valores declarados.

No procederá realizar actuaciones de comprobación de valores y, en consecuencia, iniciar procedimiento de comprobación de valores, cuando:

  • El obligado tributario haya presentado declaración de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado por la Administración tributaria en los términos del artículo 90 de la LGT y 69 del RGAT (información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles). Dicha valoración únicamente vinculará a la Administración tributaria que la proporcione y que sea gestora y competente del tributo que grave la adquisición o transmisión de dichos inmuebles.

  • O cuando el obligado tributario haya presentado declaración de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT. Dicha valoración únicamente vincula a la Administración que la efectúe en relación con los tributos de su competencia, es decir, la valoración dada por la Administración autonómica a efectos de ITPyAJD no vincula a la Administración estatal a efectos, por ejemplo, de IRPF y viceversa.

Fundamento jurídico: artículos 134.1 de la LGT y 157.1 del RGAT.

 

5. ¿Cómo se inicia el procedimiento de comprobación de valores?

El procedimiento de comprobación de valores se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, mediante comunicación notificada al obligado tributario que expresará la naturaleza de las actuaciones y le informará de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.

Dicha comunicación podrá contener un requerimiento al obligado tributario (para que aporte justificante de los datos o valoración consignada en la declaración presentada. O cuando se requiera su colaboración en determinadas actuaciones de valoración) o, siempre que la Administración actuante cuente con datos suficientes para ello, propuesta de liquidación y valoración (abriendo con la notificación de inicio el trámite de alegaciones).

Fundamento jurídico: artículo 134.1 de la LGT.

 

6. ¿Cuál es el contenido que debe tener la comunicación de inicio?

La comunicación, notificada al obligado tributario, deberá recoger los siguientes extremos:

  • Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o entidad a la que se dirige la comunicación.

  • Lugar y fecha de la expedición.

  • Lugar al que se dirige.

  • Procedimiento que se inicia.

  • Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de la misma y, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

  • Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

  • Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

  • En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria cuente con la información suficiente para ello.

  • Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.

Asimismo, se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Las comunicaciones se notificarán al obligado tributario, debiendo quedar una copia en poder de la Administración tributaria.

Fundamento jurídico: artículos 87.3 y 97.1 del RGAT.

 

7. ¿Cuáles son los efectos de la notificación de la comunicación de inicio?

Notificado el inicio del procedimiento de comprobación de valores las declaraciones o autoliquidaciones que presente el obligado tributario en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento no producirán los efectos previstos en los artículo 27 y 179.3 de la LGT (por tanto, si iniciado el procedimiento se presentara por el obligado tributario autoliquidación complementaria o declaración complementaria o sustitutiva de la declaración o autoliquidación de la que se origina el procedimiento, éstas no tendrán el carácter de extemporáneas a efectos de la aplicación del recargo del artículo 27 de la LGT ni serán causa de exclusión de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido en relación con la infracción tributaria que se pudiera apreciar en aquellas). No obstante, en la liquidación que, en su caso, se practique por la Administración actuante podrá tenerse en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio del procedimiento, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del mismo, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.

Respecto al plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la notificación de la comunicación de inicio interrumpirá dicho plazo, con los efectos previstos en el artículo 68.5 de la LGT.

Fundamento jurídico: artículos 68.1.a) de la LGT y 87.5 del RGAT.

 

8. Plazo que se concede al obligado tributario, notificada la comunicación de inicio, para atender el requerimiento o formular alegaciones.

Se concederá un plazo no inferior a 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio.

En el supuesto de que la comunicación de inicio contenga propuesta de valoración y liquidación, el plazo para formular alegaciones no podrá ser inferior a 10 días ni superior a 15.

Fundamento jurídico: artículos 99.8 de la LGT y 87.4 del RGAT.

 

9. ¿Se puede ampliar el plazo de tramitación establecido al obligado tributario?

Se podrá conceder por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, a petición del obligado tributario, y sin que pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente concedido ni pueda concederse más de una ampliación para cada trámite.

La concesión de dicha ampliación esta sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.

  • Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

  • Que no se perjudiquen derechos de terceros.

La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

El acuerdo de concesión o denegación de la ampliación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económica-administrativa.

Fundamento jurídico: artículo 91 del RGAT.

 

10. ¿Cuáles son los efectos de la concesión de la ampliación del plazo de tramitación, solicitada por el obligado tributario, en el desarrollo del procedimiento?

La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo de tramitación, será causa de dilación por el tiempo que transcurra desde el día siguiente al de la finalización del plazo inicialmente previsto hasta la fecha fijada en segundo lugar. Dicha dilación tendrá efectos en el cómputo del plazo máximo de resolución, al no incluirse dentro de dicho cómputo.

Fundamento jurídico: artículos 104.2 de la LGT y 104.c) del RGAT.

 

11. Actuaciones de la Administración tributaria durante el procedimiento de comprobación de valores.

La Durante este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder:

  • Al examen de los datos en poder de la Administración.

  • Al examen de los datos consignados por el obligado tributario en su declaración y de los justificantes aportados por el mismo.

  • A requerir al obligado tributario justificante de los datos o valores declarados o la información que resulte necesaria para efectuar la valoración o su colaboración en aquellas actuaciones de valoración que así lo precisen.

  • A requerir a terceros la información necesaria para realizar la valoración.

  • A efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto del procedimiento. A tales efectos se reconoce a los órganos competentes de dicho procedimiento la facultad de entrada y reconocimiento de fincas prevista en el artículo 172 del RGAT para los órganos de inspección.

  • A realizar las actuaciones de comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la LGT.

Fundamento jurídico: artículos 134.1 y 134.2 de la LGT y 160.1 del RGAT.

 

12. ¿Cuál va a ser el lugar y horario en que se van a desarrollar las actuaciones de la Administración tributaria?

Lugar: Las actuaciones de comprobación de valores podrán desarrollarse en las oficinas públicas, en los locales del obligado tributario o en el domicilio constitucionalmente protegido de éste siempre que, en este último caso, se cuente con consentimiento expreso del interesado o autorización judicial. Cuando el obligado tributario fuera una persona con discapacidad o movilidad reducida, las actuaciones se desarrollaran en el lugar que resulte más apropiado de entre los previstos.

Horario: Cuando las actuaciones se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo.

Si se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se desarrolle en ellos, si bien, siempre que medie consentimiento del obligado tributario, podrán realizarse fuera de la jornada laboral de oficina o de la actividad.

Cuando se cuente con autorización judicial para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido habrá que estar a lo dispuesto en la autorización judicial.

Fundamento jurídico: artículo 90 del RGAT.

 

13. ¿Qué ocurre si se acude al dictamen de peritos para valorar un bien y el poseedor del mismo se niega al reconocimiento personal por la Administración tributaria?

El reconocimiento personal del bien, en el dictamen de peritos, será necesario siempre que se trate de bienes singulares o de bienes de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. En tales casos, si el poseedor del bien se niega al reconocimiento personal del mismo, se eximirá a la Administración tributaria de dicha obligación.

Fundamento jurídico: artículo 160.2 del RGAT.

 

14. ¿Cuáles son los efectos de no atender los requerimientos notificados por la Administración tributaria?

Si bien se reconoce a los obligados tributarios el derecho a rehusar la presentación de aquellos documentos que no resulten exigibles por la norma tributaria así como de aquellos que hayan sido presentados por ellos mismos y se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante (en cuyo caso el obligado tributario vendrá obligado a indicar el día y el procedimiento en que los presentó), se podrá requerir en todo caso, por la Administración actuante, la ratificación de datos específicos propios o de terceros previamente aportados.

La no contestación en plazo de los requerimientos notificados al obligado tributario producirá los siguientes efectos:

  • Será causa de dilación por causa no imputable a la Administración con los efectos previstos en el artículo 104.2 de la LGT respecto al cómputo del plazo máximo de resolución. Dicha dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

  • Podrá ser constitutivo de infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, al quedar tipificado de forma expresa en el artículo 203.1.b) de la LGT, pudiendo sancionarse conforme a lo dispuesto en dicho artículo.

Fundamento jurídico: artículos 34.h), 99.2, 203 de la LGT y 104.a) del RGAT.

 

15. ¿Cuáles son los efectos de no prestar por el obligado tributario la colaboración requerida mediante notificación por la Administración actuante?

Podrá ser constitutiva de infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y, en consecuencia, sancionarse en base a dicha infracción.

Fundamento jurídico: artículo 203 de la LGT.

 

16. ¿Cuál es el plazo máximo para notificar la valoración y, en su caso, la liquidación que proceda?

Seis meses a contar desde la fecha de notificación de inicio. En el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta los supuestos de interrupción justificada y de dilaciones por causas no imputables a la Administración, reguladas en los artículos 103 y 104 del RGAT. Asimismo, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de dicho plazo máximo, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Fundamento jurídico: artículos 104 y 134.1 de la LGT.

 

17. ¿Cuáles son los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución?

La caducidad del procedimiento, que será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, no obstante, las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 de la LGT (los efectos de la caducidad están vinculados con los efectos derivados de la comunicación de inicio del procedimiento).

Declarada la caducidad, la Administración podrá volver a iniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción. En aquellos casos en que la Administración vuelva a iniciar un procedimiento tributario, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios.

Fundamento jurídico: artículo 104.5 de la LGT.

 

18. ¿Qué ocurre si el valor determinado por la Administración tributaria difiere del declarado por el obligado tributario?

Una vez realizadas las actuaciones de comprobación de valores por la Administración actuante, si el valor resultante de las mismas es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración tributaria procederá a regularizar la situación del obligado tributario. No obstante, y antes de practicar la liquidación que resulte, la Administración formulará propuesta de liquidación a la que acompañará la propuesta de valoración que incida en la regularización propuesta, debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Con dicha notificación se abrirá el trámite de alegaciones que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15 (si bien el obligado tributario podrá solicitar la ampliación de dicho plazo). Durante dicho trámite se pondrá de manifiesto el expediente al obligado tributario pudiendo éste formular alegaciones y aportar cuanta documentación o justificantes estime oportunos y conveniente a su derecho.

Transcurrido el plazo de alegaciones, y a la vista de las alegaciones y documentación aportada, la Administración notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Fundamento jurídico: artículos 134.3 de la LGT y 160.4 del RGAT.

 

19. ¿Cuál es el contenido de la propuesta de valoración?

La propuesta de valoración resultante de las actuaciones de comprobación de valores deberá ser motivada con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho (artículo 103.3 de la LGT). A tal efecto, dicha propuesta recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo establecen de forma expresa que:

  • En los supuestos de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

  • En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de los precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

  • En los dictámenes de peritos deberá expresarse de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

Fundamento jurídico: artículo 160.3 del RGAT.

 

20. ¿Qué ocurre si iniciado el procedimiento y realizadas las actuaciones de comprobación por la Administración tributaria actuante el valor comprobado no difiere del declarado por el obligado tributario?

En este caso subsiste la obligación de dictar resolución expresa por aplicación del artículo 103 de la LGT. No obstante, y al no proceder la regularización de la situación del obligado tributario, la resolución que se dicte y notifique al obligado tributario no contendrá liquidación, entendida en los términos del artículo 101 de la LGT.

Respecto a la obligación de dar trámite de alegaciones previo, si el procedimiento se hubiera iniciado mediante comunicación que incluyera requerimiento al obligado tributario habiéndose atendido y comprobado la igualdad entre el valor comprobado y el declarado, y sin que en la resolución que se vaya a dictar vaya a tenerse en cuenta otros hechos o pruebas distintas a las presentadas por el obligado, podrá prescindirse del trámite de alegaciones y de la obligación de notificar propuesta de resolución.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado mediante comunicación que incluyese propuesta de liquidación y valoración, abriendo trámite de alegaciones, y, recibidas las alegaciones, se constatara que el valor declarado coincide con el resultante de las actuaciones de comprobación, sin que en la resolución que vaya a dictarse vayan a tenerse en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el obligado tributario, no será necesario volver a notificar propuesta de resolución ni volver a dar trámite de alegaciones.

En todos estos casos el procedimiento finalizará con la notificación de la resolución sin pasar previamente por la notificación de la propuesta de resolución y la apertura del trámite de alegaciones.

Fundamento jurídico: artículos 103 de la LGT y 96.3 del RGAT.

 

21. ¿Procede dar trámite de alegaciones en todo caso?

El trámite de alegaciones aparece recogido en la norma tributaria como alternativa al trámite de audiencia, y sólo procederá en aquellos procedimientos tributarios en que se recoja expresamente la obligación de dar trámite de alegaciones (por tanto, la regla general, en el plano teórico, será el trámite de audiencia y con carácter residual el trámite de alegaciones. No obstante, en la regulación que se hace de cada uno de los procedimientos tributarios, especialmente en gestión tributaria, se recoge la obligación de dar dicho trámite de alegaciones, por lo que la regla general será, en la práctica, el trámite de alegaciones y no el trámite de audiencia).

Uno y otro trámite tienen por objeto no producir indefensión jurídica al obligado tributario, poniéndose de manifiesto durante el mismo el expediente tramitado (que incluirá las actuaciones realizadas, los elementos de prueba en poder de la Administración, los informes emitidos por otros órganos en relación con la obligación tributaria y las alegaciones y documentos que el obligado tributario haya aportado con carácter previo a dicho trámite). La principal diferencia entre uno y otro, además del carácter residual con el que aparece recogido el trámite de alegaciones en la normativa común a los procedimientos tributarios, es el momento temporal en que se producen: así el trámite de audiencia es previo a la propuesta de resolución y el trámite de alegaciones es posterior a dicha propuesta de resolución.

El derecho al trámite de audiencia y, en consecuencia, al trámite de alegaciones queda recogido de forma expresa en el artículo 34.1.m) de la LGT. No obstante, tanto la LGT como su reglamento de desarrollo recogen una serie de supuestos en que puede prescindirse de dicho trámite. En el caso concreto del procedimiento de comprobación de valores siempre que el valor determinado por la Administración tributaria sea distinto al declarado por el obligado tributario deberá notificarse propuesta de regularización y de valoración, abriendo con ello el trámite de alegaciones. Por tanto, si iniciado el procedimiento, el valor comprobado por la Administración no difiere del declarado por el obligado y en la resolución que vaya a dictarse no vayan a tenerse en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado, podrá prescindirse del trámite de alegaciones y de la obligación de notificar propuesta de resolución.

Fundamento jurídico: artículos 34.1.m), 99.8 y 132.3 de la LGT; y 96.3 del RGAT.

 

22. ¿Qué plazo se va a conceder al obligado tributario para el trámite de alegaciones?

Un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución.

Fundamento jurídico: artículo 99.8 de la LGT.

 

23. ¿Cuáles son las formas de terminación del procedimiento de comprobación de valores?

El procedimiento de comprobación de valores podrá finalizar por:

  • CADUCIDAD, cuando transcurra el plazo de 6 meses, desde la comunicación de inicio y teniendo en cuenta las posibles dilaciones e interrupciones que concurran en el procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa (salvo que se hubiera realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo máximo).

  • RESOLUCIÓN, que podrá contener o no liquidación provisional, debiendo ser motivada e incluir, en su caso, las valoraciones practicadas e igualmente motivadas que hayan sido tenidas en cuenta en la regularización practicada.

Fundamento jurídico: artículos 104.5 y 134.3 de la LGT.

 

24. Dictada resolución por la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación de valores, ¿puede volverse a regularizar el objeto de la misma?

Conforme al reglamento de desarrollo, la valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto a otros elementos de la obligación tributaria. Por tanto, no podrá volverse a comprobar la valoración de los bienes y/o derechos ya comprobados.

Fundamento jurídico: artículo 160.4 del RGAT.

 

25. ¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado tributario contra la regularización practicada?

Respecto a la valoración practicada por la Administración, ésta no podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, no obstante, se reconoce el derecho a los obligados tributarios a promover tasación pericial contradictoria o a plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra el acto de regularización.

Respecto a la liquidación, podrá interponer recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa; o bien, interponer directamente reclamación económica-administrativa.

Asimismo, se reconoce la posibilidad de que el interesado se reserve el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación de la liquidación con la correspondiente valoración no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económica-administrativa. En tales casos, el plazo para solicitar la tasación pericial contradictoria o para interponer recurso de reposición o reclamación económica-administrativa contra la liquidación, empezará a contarse una vez que adquiera firmeza en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso de reposición o la reclamación económica-administrativa desestimando la omisión de datos o motivos para la elevación de la valoración en la liquidación. Esta reserva de tasación pericial contradictoria se prevé tanto para el ITPyAJD en el artículo 120 del Reglamento, RD 828/1995; como para el ISyD, en el artículo 37 del DL 1/2006 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos.

Fundamento jurídico: artículos 134.3, 135.1 y 213 de la LGT.

 

26. Efectos de la valoración practicada por la Administración tributaria respecto a otros obligados tributarios.

En los supuestos en los que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto de otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley propia de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria (en el caso del ITPyAJD esta posibilidad queda recogida en el artículo 46.2 de la Ley y 91.2 del Reglamento. En el ISyD en el artículo 40.5 del Reglamento).

De igual modo, cuando en un procedimiento posterior se aplique el valor comprobado a otros obligados tributarios éstos podrán promover su impugnación o tasación pericial contradictoria.

Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación el mismo en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior.

Fundamento jurídico: artículo 134.4 de la LGT.

 

 

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