Sucesiones

  

 

El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un impuesto estatal que se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

En concreto, la cesión alcanza:

  • la recaudación del impuesto por los hechos imponibles producidos en su territorio.

  • la posibilidad de ejercer competencias normativas sobre:

  • - reducciones aplicables a la base imponible (estableciendo reducciones propias o mejorando las estatales)

    - tarifa del impuesto

    - cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente

    - deducciones y bonificaciones en la cuota (que serán compatibles con las que establezca el Estado sin que puedan modificar las mismas y aplicándose con posterioridad a las estatales)

    - aspectos de gestión y liquidación

  • La aplicación de los tributos (gestión, inspección y recaudación) y la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma, con los límites establecidos en la norma.

IMPORTANTE.- La liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de Sucesiones requiere la previa realización de trámites y obtención de documentación por parte del contribuyente. En los siguientes enlaces se ofrece la información necesaria sobre estos trámites y documentación.

TRÁMITES PREVIOS

DOCUMENTACIÓN NECESARIA

La relación de parentesco del sujeto pasivo (herederos, legatarios o beneficiarios de seguros de vida) con el fallecido determina en muchas ocasiones los beneficios fiscales aplicables así como el coeficiente multiplicador aplicable para el cálculo de la cuota tributaria.

A estos efectos, el artículo 20.2 de la Ley 29/1987 establece cuatro grupos de parentesco: grupo I, grupo II, grupo III y grupo IV.

En la siguiente tabla se establecen las principales relaciones de parentesco y el grupo en el que se encuadra.

 

RELACIÓN DE PARENTESCO DEL SUJETO PASIVO CON EL FALLECIDOGRUPO DE PARENTESCO

Hijo/Hija menor de 21 años en la fecha del fallecimiento

Nieto/Nieta menor de 21 años en la fecha del fallecimiento

Bisnieto/Bisnieta menor de 21 años en la fecha del fallecimiento

Grupo I

Cónyuge/Pareja de hecho

Hijo/hija de 21 años o más en la fecha del fallecimiento

Padre/Madre

Nieto/Nieta de 21 años o más en la fecha del fallecimiento

Abuelo/Abuela

Bisnieto/Bisnieta de 21 años o más en la fecha del fallecimiento

Bisabuelo/Bisabulea

Grupo II

Hermano/Hermana

Tío/Tía

Sobrino/Sobrina

Suegro/Suegra

Yerno/Nuera

Cuñado/Cuñada

Padastro/Madrastra

Hijastro/Hijastra

Nieto/Nieta política (por afinidad)

Abuelo/Abuela política (por afinidad)

Bisnieto/Bisnieta política (por afinidad)

Bisabuelo/Bisabuela política (por afinidad)

Grupo III

Primo/Prima

Otros colaterales de cuarto grado

Sin parentesco

Grupo IV

 

 

El Impuesto grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

En concreto, por la modalidad de sucesiones, constituye el hecho imponible del impuesto:

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (adquisiciones mortis causa)..

  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante del seguro sea persona distinta del beneficiario.

 

Están obligados a la presentación, y en su caso, pago del impuesto a título de contribuyentes los herederos y/o legatarios. Igualmente, en caso de que existiera un seguro sobre la vida que cubriera el fallecimiento del causante, estará obligado a presentar y, en su caso pagar por el impuesto, el beneficiario de dicho seguro siempre que la persona que lo contrató fuera distinta del beneficiario.

Las adquisiciones o percepciones obtenidas por personas jurídicas no quedan sujetas a este impuesto sino que se someten al Impuesto sobre Sociedades.

Responderán subsidiariamente del pago del impuesto:

    • Funcionarios: En caso de que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo cuando tal cambio suponga una adquisición gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no hubiere exigido previamente el pago del mismo.

    • Intermediarios Financieros: En los casos de transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías, etc., cuando hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

    • Mediadores: Por la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

    • Las entidades de seguro: por la entrega de cantidades a quienes resulten beneficiarios (ya sea heredero o persona distinta designada en el contrato).

 

El devengo se produce el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del causante conforme al Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición suspensiva, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

 

La Base imponible está constituida por el valor neto de los bienes y derechos de la adquisición individual de cada sujeto pasivo, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que fueran deducibles.

En los seguros sobre la vida, la base imponible está constituida por las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por este concepto se añadirán al resto de los bienes y derechos que integren la masa hereditaria cuando el fallecido sea, al mismo tiempo, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

Con carácter general, y salvo que resultara aplicable alguna regla específica, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado (siendo éste el precio más probable por el que podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas).

BIENES INMUEBLES:

En el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia publicado por Catastro a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

El valor de referencia de un inmueble a la fecha del devengo será, por tanto, la base imponible mínima de tributación en el Impuesto.

Los valores de referencia se publicarán por Catastro en su Sede Electrónica. Puede consultarlo en el siguiente enlace: consulta valores de referencia

Puede obtener más Información publicada por Catastro sobre el valor de referencia (preguntas y respuestas frecuentes) a través del siguiente enlace: acceso a preguntas frecuentes

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General de Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes:el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

En el caso de que, realizada la consulta, el inmueble no dispusiera de valor de referencia, puede utilizar la calculadora disponible, en este portal, para conocer el valor fiscal del inmueble por el método de estimación por referencia (en el caso de bienes urbanos excluidos solares y bienes de interés cultural) o por precios medios (en el caso de bienes rústicos). En todo caso, el valor proporcionado es informativo y no impide que puedan utilizarse otros medios de comprobación de los previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Si quisiera disponer de un valor con efectos vinculantes puede solicitar, de conformidad con el artículo 90 de la Ley General Tributaria, un informe de valoración previa del inmueble. Dispone de mas información sobre este servicio en el siguiente enlace +info. El modelo de solicitud y las instrucciones de cumplimentación se encuentran en el apartado 2 del siguiente enlace: ver.

DESMEMBRACIÓN DEL DOMINIO: USUFRUCTO, NUDA PROPIEDAD

Se entiende que existe desmembración del pleno dominio de un bien cuando sobre el mismo se constituye un derecho real de usufructo (derecho que otorga a su titular su disfrute obligándole a que conserve su forma y sustancia).

Con la constitución del usufructo se distingue en el bien, por un lado, la titularidad de la nuda propiedad (derecho que otorga a su titular la propiedad del bien, excepto su uso o disfrute que se atribuye al o los usufructuario/s) y por otra la titularidad del usufructo (que otorga a su titular el uso o disfrute).

Usufructo.- Se debe distinguir según sea temporal (si en el momento de su constitución se fija una fecha cierta o plazo para su extinción) o vitalicio (si se extingue con el fallecimiento del usufructuario).

  • Usufructo temporal. - se valorará aplicando sobre el valor del bien o derecho sobre el que se constituye el porcentaje resultante de aplicar un 2% por cada periodo de un año, con el límite máximo del 70%. A estos efectos no se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo inferior a un año se computará en el 2%.

  • Usufructo vitalicio. - se valorará en el 70% del valor del bien o derecho sobre el que se constituya siempre que el usufructuario tenga 19 años o menos, reduciendo dicho porcentaje en 1% por cada año que exceda de dicha edad con el límite mínimo del 10%.

Nuda propiedad.- Se valora por la diferencia entre el valor del bien o derecho sobre el que se constituye y el valor del usufructo.

CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO. EXTINCIÓN DE USUFRUCTO

La consolidación del pleno dominio se da en bienes previamente desmembrados cuando concurre en una misma persona la condición de nudo propietario y usufructuario.

La extinción del usufructo se dará cuando concurra alguna de las causas previstas en el Código Civil (ver).

Cuando el usufructo se hubiera constituido como consecuencia de una sucesión (bien por disposición testamentaria o, en defecto de testamento, por sucesión intestada), la extinción del usufructo, y la consiguiente consolidación del dominio en el nudo propietario, obliga a éste a declarar por sucesiones por el importe que se consolida.

La extinción del usufructo (consolidación del dominio) tributa por el valor del usufructo en el momento de su constitución minorado, en su caso, por el importe de la reducción que no se hubiese podido aplicar en el momento de la adquisición de la nuda propiedad por base imponible insuficiente; y aplicando el tipo medio efectivo de gravamen que resultó en la autoliquidación del nudo propietario cuando se constituyó el usufructo (ver apartado de “TIPO MEDIO” dentro del bloque “CUOTA ÍNTEGRA.).

Para poder liquidar la consolidación del dominio, deberá tener en cuenta los valores incluidos en la liquidación o autoliquidación en la que se incluyó la nuda propiedad. Por tanto, cuando el fallecido fuese titular de un usufructo que se hubiera constituido como consecuencia de una sucesión anterior, a su fallecimiento, además de devengarse el impuesto correspondiente a la transmisión de sus bienes y derechos, se devengará el impuesto por la extinción del usufructo y consolidación del dominio en la persona que ostente la nuda propiedad. Nudo propietario que, además, puede ostentar la condición de heredero o legatario en la nueva sucesión (en cuyo caso deberá presentar dos autoliquidaciones: una por la extinción del usufructo y consolidación del dominio y otra por la nueva sucesión) Ver apartado “LIQUIDACIÓN.)

CARGAS DEDUCIBLES:

Únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos legalmente establecidos.

DEUDAS DEDUCIBLES:

Podrán deducirse, con carácter general, las deudas que dejare contraídas el causante siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

GASTOS DEDUCIBLES

Son deducibles para la determinación de la base imponible:

  • Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

  • Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen

  • Los gastos de entierro y funeral, en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.

AJUAR DOMÉSTICO

En las adquisiciones de bienes y derechos por causa de muerte formará parte de la masa hereditaria y, por tanto, de la base imponible, el ajuar doméstico.

Se entiende por ajuar doméstico los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del causante, excepto las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, las aeronaves y los objetos de arte y antigüedades.

El ajuar doméstico se valorará en el 3% del valor total de los bienes y derechos contenidos en la herencia que sean susceptibles de contener el conjunto de muebles, enseres y bienes del causante que lo integran, descontando el 3% del valor catastral de la vivienda habitual siempre que exista un cónyuge superviviente. Salvo que se declare por los interesados un valor superior o se pruebe fehacientemente un valor inferior o su inexistencia.

A efectos de delimitar los bienes y derechos que forman parte de la base de cálculo del ajuar doméstico, quedan excluidos de ésta los bienes y derechos afectos a actividades económicas, el dinero, depósitos, valores mobiliarios (acciones, participaciones en sociedad…), los bienes incorporales (como, por ejemplo, los derechos de propiedad intelectual), las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, las aeronaves, los objetos de arte, antigüedades, inmuebles no destinados a la vivienda habitual o al uso personal del causante (inmuebles arrendados, en construcción, que hubieran estado arrendados y se encontraran en el momento del fallecimiento ofertados para el alquiler, que estén en estado ruinoso…). Sí formarán parte de la base de cálculo las caravanas, embarcaciones o cualquier otro vehículo que formando parte de la masa hereditaria se encuentren acondicionados para poder residir en ellos.

Reducciones actualmente vigentes:

  • Reducciones por relación de parentesco. (Normativa estatal: art.20.2.a Ley 29/1987). Los importes aplicables por esta reducción se mejoran y sustituyen para los herederos incluidos en el grupo I y II de parentesco (Normativa autonómica: art. 17 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción por discapacidad del sujeto pasivo. (Normativa estatal: art.20.2.a Ley 29/1987). Importes aplicables mejorados y sustituidos por los establecidos para la normativa autonómica (Normativa autonómica: art. 18 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción aplicable a determinados herederos que resulten beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida (Normativa estatal: art.20.2.b Ley 29/1987).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de empresa individual o negocio profesional (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987). Reducción mejorada por normativa autonómica. (Normativa autonómica: art. 19 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de participaciones en entidades societarias (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987). Reducción mejorada por normativa autonómica. (Normativa autonómica: art. 19 bis D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de la vivienda habitual (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas (Normativa estatal: art.20.2.c Ley 29/1987).

  • Reducción aplicable a determinados herederos por transmisión consecutiva mortis causa de los mismos bienes en un plazo máximo de 10 años (Normativa estatal: art.20.3 Ley 29/1987).

  • Reducción por adquisición de explotaciones agrarias (Normativa estatal: art. 9, 10 y 11 Ley 19/1995).

Puede consultar las reducciones establecidas y un detalle de las mismas en el siguiente enlace: guía de reducciones de Sucesiones.

IMPORTANTE. Debe tener en cuenta que:

  • En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

  • Cuando la definitiva efectividad de una reducción sobre la base imponible dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción solo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

  • Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses de demora correspondientes.

  • Para aplicar las reducciones se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

  • Si tiene la condición de sujeto pasivo y se encuentra incluido dentro del grupo III o IV de parentesco se le pueden aplicar los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma que se encuentren vigentes a la fecha de devengo para los sujetos incluidos en los grupos I y II siempre que se encuentre inscrito en el Registro de Personas con Especial Vinculación a instancias de la persona fallecida y acredite, respecto a esta, su condición de persona con especial vinculación. Puede obtener más información en el apartado de Registro de Personas con Especial Vinculación.

Será el importe resultante de minorar, para cada sujeto pasivo, la base imponible en el importe de las reducciones (vigentes en la fecha de devengo) que procedan y se aplique.

Como consecuencia de dichas reducciones la base liquidable no podrá ser negativa.

Con carácter general, la cuota íntegra será la que resulte de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto vigente en la fecha del devengo.

Tarifa vigente actualmente:

BASE LIQUIDABLE HASTA
(euros)
CUOTA ÍNTEGRA
(euros)
RESTO BASE LIQUIDABLE
(hasta euros)
TIPO APLICABLE
(porcentaje)
0,00 7.993,467,65
7.993,46611,507.987,458,50
15.980,911.290,437.987,459,35
23.968,362.037,267.987,4510,20
31.955,812.851,987.987,4511,05
39.943,263.734,597.987,4611,90
47.930,724.685,107.987,4512,75
55.918,175.703,507.987,4513,60
63.905,626.789,797.987,4514,45
71.893,077.943,987.987,4515,30
79.880,529.166,0639.877,1516,15
119.757,6715.606,2239.877,1618,70
159.634,8323.063,2579.754,3021,25
239.389,1340.011,04159.388,4125,50
398.777,5480.655,08398.777,5429,75
797.555,08199.291,40en adelante34,00

 

TIPO MEDIO

En determinados supuestos, previstos normativamente, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable un tipo medio.

Procederá la aplicación del tipo medio en los siguientes supuestos:

  • Adquisición de la nuda propiedad (ver “DESMEMBRACIÓN DEL DOMINIO:USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD” dentro del apartado “BASE IMPONIBLE”) (art.26.a) Ley 29/1987 y 51.2 del RD 1629/1991) Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

    El tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria teórica, para cuyo cálculo se haya tenido en cuenta la tarifa general vigente en la fecha de devengo y una base liquidable teórica, que tenga en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base liquidable teórica y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

    Pasos para el cálculo del tipo medio.-.

    • 1º Adicionar al valor neto de la adquisición individual del sujeto pasivo, para todos los bienes adquiridos en nuda propiedad, el valor del usufructo de cada uno de los bienes – valor que se habrá calculado y atribuido a otro sujetos pasivo (base imponible teórica).

    • 2º Restar a la base imponible teórica el total de reducciones a las que tenga derecho. A estos efectos, para el cálculo de las reducciones aplicables se deberá tener en cuenta el valor conjunto: nuda propiedad + usufructo (base liquidable teórica).

    • 3º Aplicar a la base liquidable teórica la tarifa del impuesto (cuota íntegra teórica).

    • 4º Aplicar a la cuota íntegra teórica el coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987 en función del grupo de parentesco y el patrimonio preexistente (cuota tributaria teórica).

    • 5º Dividir la cuota tributaria teórica entre la base liquidable teórica y multiplicar por cien, expresando el resultado con dos decimales (tipo medio de gravamen).

  • Extinción de usufructo (consolidación de dominio) en el primer nudo propietario siempre que la constitución del usufructo hubiera tributado por sucesiones y la extinción de dicho usufructo se produzca bien por el vencimiento del plazo (supuesto de usufructo temporal) o por fallecimiento del usufructuario (art.26.c) Ley 29/1987 y 51 del RD 1629/1991). (Ver “CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO” dentro del apartado “BASE IMPONIBLE”)

    Al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario vendrá obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al usufructo en su constitución, minorado, en su caso, en el importe de las reducciones que no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen calculado en su constitución.

  • Acumulación de donaciones (art. 30 Ley 29/1987 y 61 RD 1629/1991).

    Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

    El tipo medio se calculará dividiendo la cuota tributaria teórica, para cuyo cálculo se haya tenido en cuenta la tarifa general vigente en la fecha de devengo y una base liquidable teórica, que tenga en cuenta el valor de las donaciones acumuladas, por esta misma base liquidable teórica y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

    Pasos para el cálculo del tipo medio.-

    • 1º Adicionar a la base liquidable del impuesto el valor de las donaciones que se acumulan (base imponible teórica).

    • 2º Aplicar a la base liquidable teórica la tarifa del impuesto (cuota íntegra teórica).

    • 3º Aplicar a la cuota íntegra teórica el coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987 en función del grupo de parentesco y el patrimonio preexistente (cuota tributaria teórica).

    • 4º Dividir la cuota tributaria teórica entre la base liquidable teórica y multiplicar por cien, expresando el resultado con dos decimales (tipo medio de gravamen).

 

Será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador vigente a la fecha del devengo del impuesto.

Dicho coeficiente se establece en función del grado de parentesco del sujeto pasivo con el fallecido y de su patrimonio preexitente (el del sujeto pasivo).

Los coeficientes vigentes en el momento actual son:

PATRIMONIO PREEXISTENTE
(euros)
GRUPO DE PARENTESCO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 29/1987 DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
I y IIIIIIV
 De 0 a 402.678,11 €1,00001,58822,0000
 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 €1,05001,66762,1000
 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 €1,10001,74712,2000
 Más de 4.020.770,98 €1,20001,90592,4000

 

Con carácter general coincidirá con la cuota tributaria. No obstante:

  • Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo sea superior al límite máximo del primer tramo (actualmente: 402.678,11 €. Ver apartado anterior) y, además,

  • la diferencia entre la cuota tributaria que proceda y la cuota tributaria del coeficiente inmediato anterior (para el mismo grupo de parentesco) sea mayor que la diferencia entre el patrimonio preexistente del sujeto pasivo y el importe máximo de patrimonio preexistente del tramo inmediato anterior

Se minorará la cuota tributaria en el importe de dicho exceso

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Importe A = (cuota tributaria sujeto pasivo – cuota tributaria calculada aplicando coeficiente multiplicador tramo anterior para el mismo grupo de parentesco)

Importe B = (patrimonio preexistente sujeto pasivo – importe máximo patrimonio preexistente tramo anterior)]

Exceso = Importe A – Importe B (siempre que A sea mayor que B)

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Por tanto, la cuota tributaria ajustada será igual a la cuota tributaria y, cuando se den las condiciones anteriores, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe del exceso calculado

 

Será el importe que resulte de minorar la cuota tributaria ajustada en:

  • El importe de la bonificación que proceda

  • El importe de la deducción por doble imposición internacional

  • El importe de la deducción de cuotas anteriores

Sin que pueda resultar negativa.

El importe que resulte, de ser positivo, será el que, en su caso, deba abonar a la Administración autonómica

BONIFICACIÓN AUTONÓMICA VIGENTE.- 

Actualmente se establece una bonificación del 99% sobre el importe de la cuota tributaria ajustada.

La bonificación sólo será aplicable a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco (ver apartado "Grupos de parentesco") así como aquellos que se encuentren incluidos en os grupos III y IV a los que resulten aplicables los beneficios vinculados al Registro de Personas con Especial Vinculación (ver apartado Registro de Personas con Especial Vinculación).

IMPORTANTE.- Para poder disfrutar de este beneficio fiscal se requiere que se realice la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo legalmente establecido (6 meses desde la fecha del fallecimiento, 12 meses si se solicita y se concede la prórroga. Ver apartado "Plazo de presentación")

DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.-

Cuando el sujeto pasivo haya tributado en el extranjero por un impuesto similar al impuesto sobre sucesiones y la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal (se exigirá el impuesto por obligación personal cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en España), tendrá derecho a deducirse la menor de las dos cantidades siguientes:

  • El importe efectivo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

  • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

DEDUCCIÓN DE CUOTAS ANTERIORES.-

Cuando el sujeto pasivo hubiera presentado previamente una autoliquidación parcial por el mismo hecho imponible se deducirá en este apartado el importe de las cuotas previamente autoliquidadas

Igualmente, se incluirá en este apartado, el importe de la cuota previamente autoliquidada cuando presente una nueva autoliquidación por el mismo hecho imponible que complete los datos de una autoliquidación previa siendo el resultado de dicha actuación un importe a ingresar superior (supuesto de presentación de autoliquidación complementaria)

 

Los sujetos pasivos podrán optar por:

  • Presentar la documentación requerida y solicitar que sea la Administración Tributaria quién determine el importe de la deuda tributaria. Posteriormente, la Administración les notifica la liquidación y el plazo para ingresar. (Opción de DECLARACIÓN)

    La documentación se presentará ante la oficina competente, ya sea un Servicio Fiscal de la Comunidad Autónoma o una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario (consulta de la oficina competente y de los datos de contacto), que será la que proceda a su examen, calificación, comprobación y práctica de la liquidación que proceda.

  • Presentar ante la oficina competente, junto con la documentación requerida, la correspondiente autoliquidación (Opción de AUTOLIQUIDACIÓN).

    Para optar por el régimen de autoliquidación será necesaria la conformidad de todas las personas que concurran a la herencia, incluidas beneficiarias de seguros de vida y presentar una única declaración (escritura o modelo 660).

  • En relación con esta opción de AUTOLIQUIDACIÓN dispone de una herramienta para la confección de las autoliquidaciones Acceso a la confección on line del 650.

  • En aquellos casos que se extinga el usufructo constituido por una sucesión y en consecuencia se produzca la consolidación de dominio en el titular de la nuda propiedad, deberán presentarse dos liquidaciones, una por la sucesión de los bienes y otra por la consolidación del dominio (Ver “CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO” dentro del apartado “BASE IMPONIBLE.)

IMPORTANTE.- Cuando la presentación se realice por un tercero distinto del sujeto pasivo (tanto en la opción de DECLARACIÓN como de AUTOLIQUIDACIÓN) deberá acreditarse la representación mediante el modelo de otorgamiento de la representación, modelo 705, disponible en el apartado: MODELOS.

 

Seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante o asegurado (o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecido).

Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

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*Solicitud de prórroga. - Durante los cinco primeros meses del plazo de presentación podrá solicitar una prórroga del plazo de presentación por un plazo igual al inicial (seis meses adicionales). Dispone de un modelo de solicitud (modelo 750) en el apartado MODELOS. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en la ley y llevará aparejada el pago de los intereses de demora correspondientes.

 

El ingreso deberá efectuarse en la ventanilla de la entidad financiera colaboradora no existiendo actualmente la posibilidad del pago telemático.

Las entidades financieras en las que puede efectuar el pago se indicarán en la carta de pago generada con la autoliquidación o, en caso de optar por el régimen de DECLARACIÓN (ver apartado “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO”), en la carta de pago que acompañe la liquidación que se gire.

 

Deberá efectuar la presentación en el Servicio Fiscal u Oficina Liquidadora competente. Actualmente la presentación electrónica del impuesto no está habilitada.

Dicha competencia se determinará en función del municipio en el que el fallecido haya tenido su residencia habitual. Entendiendo, a efectos del impuesto, por residencia habitual, el lugar donde haya permanecido mayor número de días en los 5 años inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento.

Puede consultar cuál es el Servicio Fiscal o, en su caso, la Oficina liquidadora competente, así como la dirección y los datos de contacto a través de la siguiente herramienta: Consulta de la oficina competente y de los datos de contacto.

 

Con efectos desde el 29/01/2025 se crea el Registro de Personas con Especial Vinculación.

La inscripción es un acto voluntario y redimible de cualquier persona, como futuras causantes del devengo del impuesto sobre sucesiones.

Los beneficios fiscales vinculados al Registro serán los vigentes en la fecha de devengo del impuesto que hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma para los sujetos comprendidos en los grupos I y II de parentesco (descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y cónyuge). Es decir, se extienden los beneficios fiscales autonómicos establecidos para los sujetos incluidos en los grupos I y II de parentesco a los sujetos incluidos en los grupos III y IV.

La aplicación de estos beneficios fiscales está condicionada a que la inscripción se encuentre vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento de la persona que la instó (fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones) y a que la persona inscrita tenga la condición de heredero y acredite la especial vinculación con el causante ante la oficina competente para la gestión del impuesto.

Dispone de más información en el siguiente enlace +info.

 

 MODELO DE DECLARACIÓN DE BIENES E INTERESADOS EN LA SUCESIÓN
  Modelo de declaración rellenable (para fallecidos hasta el 24/01/2018)
  Modelo 660. Declaración. Relación de bienes e interesados en la sucesión (para fallecidos desde el 25/01/2018)
  Modelo 660. Instrucciones de cumplimentación
  Modelo 660. Hoja adicional de interesados en la sucesión
  Modelo 660. Hoja adicional participación individual de sujetos pasivos
  Consolidación del usufructo. Sucesión
 MODELO DE AUTOLIQUIDACIÓN (MODELO 650)
  Modelo 650. Autoliquidación Sucesiones (borrador). (para fallecidos hasta el 24/01/2018)
  Modelo 650. Instrucciones cumplimentación (para fallecidos hasta el 24/01/2018)
  Modelo 650. Autliquidación Sucesiones (borrador). (para fallecidos desde el 25/01/2018)
  Modelo 650. Instrucciones cumplimentación (para fallecidos desde el 25/01/2018) 
  Modelo 650. Acceso a la confección on line. (para fallecidos desde el 25/01/2018)
 SOLICITUD DE PRÓRROGA (MODELO 750)
 Modelo 750. Solicitud de prórroga en la presentación
 Modelo 750. Instrucciones de cumplimentación.
 MODELO DE REPRESENTACIÓN
 Modelo de otorgamiento (modelo 705).
 Modelo 705. Instrucciones de cumplimentación.
 Modelo de revocación (Modelo 706).
 Modelo 706. Instrucciones de cumplimentación.

 

Autonómica
NombreDescargar / Enlace

Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos pro el Estado.

 Decreto_legislativo_1/2018 

Decreto-Ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Decreto_Ley_2/2020 

Decreto-Ley 11/2020, de 29 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia tributaria para responder al impacto económico del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras medidas adicionales.

 Decreto_Ley_11/2020 

Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018 (Disposición Adicional segunda y el apartado nº 2 de la Disposición Derogatoria)

 Ley_1/2018_PGCAEX 

Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

 Ley 8/2016 

Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Ley_1/2015_medidas_tributarias 

Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica en Extremadura.

 Ley_6/2013_medidas_tributarias 

Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

 Decreto_Legislativo_1/2013_tributos_cedidos 

Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Ley_4/2012_medidas financieras 

Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 Ley_19/2010_medidas_tributarias 

Decreto legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

 Decreto_Legislativo_1/2006_tributos_cedidos 

Orden de 28 de enero de 1988, por la que se fijan determinados criterios en relación al Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos.

 Orden_criterios_ISDyITPAJD 

 

Estatal
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Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 Ley_29/1987_sucesiones_y_donaciones 

Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 Real_decreto_1629/1991_reglamento:suceiones 

Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

 Ley_19/1995_modernización_explotaciones_agrarias 

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

 Ley_19/1991_patrimonio 

 

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