Donaciones

  

 

El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un impuesto estatal que se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

En concreto, la cesión alcanza:

  • la recaudación del impuesto por los hechos imponibles producidos en su territorio.

  • la posibilidad de asumir competencias normativas sobre:

  • - reducciones aplicables a la base imponible (estableciendo reducciones propias o mejorando las estatales)

    - tarifa del impuesto

    - cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente

    - deducciones y bonificaciones en la cuota (que serán compatibles con las que establezca el Estado sin que puedan modificar las mismas y aplicándose con posterioridad a las estatales)

    - aspectos de gestión y liquidación

  • La aplicación de los tributos (gestión, inspección y recaudación) y la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma, con los límites establecidos en la norma.

 

La relación de parentesco del sujeto pasivo (donatario) con el donante determina en muchas ocasiones los beneficios fiscales aplicables así como el coeficiente multiplicador aplicable para el cálculo de la cuota tributaria.

A estos efectos, el artículo 20.2 de la Ley 29/1987 establece cuatro grupos de parentesco: grupo I, grupo II, grupo III y grupo IV.

En la siguiente tabla se establecen las principales relaciones de parentesco y el grupo en el que quedan encuadrados conforme a la Ley.

RELACIÓN DE PARENTESCO DEL SUJETO PASIVO CON EL DONANTEGRUPO DE PARENTESCO

Hijo/Hija menor de 21 años en la fecha de la donación

Nieto/Nieta menor de 21 años en la fecha de la donación

Bisnieto/Bisnieta menor de 21 años en la fecha de la donación.

Grupo I

Cónyuge/Pareja de hecho

Hijo/hija de 21 años o más en la fecha de la donación

Padre/Madre

Nieto/Nieta de 21 años o más en la fecha de la donación

Abuelo/Abuela

Bisnieto/Bisnieta de 21 años o más en la fecha de la donación

Bisabuelo/Bisabulea

Grupo II

Hermano/Hermana

Tío/Tía

Sobrino/Sobrina

Suegro/Suegra

Yerno/Nuera

Cuñado/Cuñada

Padastro/Madrastra

Hijastro/Hijastra

Nieto/Nieta política (por afinidad)

Abuelo/Abuela política (por afinidad)

Bisnieto/Bisnieta política (por afinidad)

Bisabuelo/Bisabuela política (por afinidad)

Grupo III

Primo/Prima

Otros colaterales de cuarto grado

Sin parentesco

Grupo IV

 

El Impuesto grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Para la modalidad de donaciones, constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito "inter vivos" (adquisiciones inter vivos a título gratuito)

 

Están obligados a la presentación, y en su caso, pago del impuesto a título de contribuyentes donatarios.

No quedan sujetas a este impuesto las personas jurídicas, que tributarán en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Para determinar la fecha de devengo deberá atenderse al tipo del bien donado y a la concurrencia de determinados requisitos.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Para que sea válida la donación de un inmueble, ha de hacerse en escritura pública, la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

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IMPORTANTE.-En el caso de donaciones de dinero que se elevan posteriormente a documento público para poder acogerse al beneficio fiscal previsto en la normativa autonómica, deberá tenerse en cuenta que el devengo no se produce con la formalización de la escritura sino cuando se efectuó la entrega o puesta disposición del dinero por el donante y la aceptación por el donatario, momento que será, según el caso:

  • Si se realizó mediante transferencia bancaria, en la fecha valor de la operación.

  • Si se realizó mediante tarjeta de crédito o débito, en el momento del ingreso en la cuenta del donatario.

  • Si se realizó mediante cheque nominativo, en la fecha de su entrega, salvo que ésta se produjera al otorgar la escritura notarial, en cuyo caso se entendería producido en el momento de su otorgamiento.

  • Si se realizó mediante ingreso en cuenta de entidad de crédito, en el momento del ingreso.

Por tanto, será esta fecha y no la de la elevación a documento público, la que determine la fecha de devengo y el inicio del cómputo del plazo de un mes para presentar en plazo (requisito igualmente necesario para poder aplicar la bonificación prevista en el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2018).

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Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición suspensiva, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

La Base imponible está constituida por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que fueran deducibles.

Con carácter general, y salvo que resultara aplicable alguna regla específica, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado (siendo éste el precio más probable por el que podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas).

BIENES INMUEBLES:

En el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia publicado por Catastro a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

El valor de referencia de un inmueble a la fecha del devengo será, por tanto, la base imponible mínima de tributación en el Impuesto.

Los valores de referencia se publicarán por Catastro en su Sede Electrónica. Puede consultarlo en el siguiente enlace: consulta valores de referencia

Puede obtener más Información publicada por Catastro sobre el valor de referencia (preguntas y respuestas frecuentes) a través del siguiente enlace: acceso a preguntas frecuentes

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General de Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes:el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

En el caso de que, realizada la consulta, el inmueble no dispusiera de valor de referencia, puede utilizar la calculadora disponible, en este portal, para conocer el valor fiscal del inmueble por el método de estimación por referencia (en el caso de bienes urbanos) o por precios medios (en el caso de bienes rústicos). En todo caso, el valor proporcionado es informativo y no impide que puedan utilizarse otros medios de comprobación de los previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Si quisiera disponer de un valor con efectos vinculantes puede solicitar, de conformidad con el artículo 90 de la Ley General Tributaria, un informe de valoración previa del inmueble. Dispone de más información sobre este servicio en el siguiente enlace +info El modelo de solicitud y las instrucciones de cumplimentación se encuentran en el apartado 2 del siguiente enlace: ver

CARGAS DEDUCIBLES:

Únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos legalmente establecidos.

DEUDAS DEDUCIBLES:

Únicamente serán deducibles las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes y derechos donados, siempre que el donatario (adquirente) asuma de forma fehaciente la obligación de pagar la deuda garantizada liberando al antiguo deudor.

 

Reducciones actualmente vigentes:

  • Reducciones por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades (Normativa estatal: art.20.6 Ley 29/1987).

  • Reducción por adquisición de una explotación agraria. (Normativa estatal: artículos 9, 10, 11 y 20 de la Ley 19/1995) Reducción mejorada para determinados supuestos por la normativa autonómica: art. 28 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción por adquisición superficies rústicas de dedicación forestal. (Normativa estatal: Disposición adicional cuarta Ley 19/1995).

  • Reducción por adquisición de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural. (Normativa estatal: art. 20.7 Ley 29/1987).

  • Reducción por donación de dinero para constitución o ampliación de empresa individual, negocio profesional o adquisición de participaciones en entidades. (Normativa autonómica: art. 24 D.Legislativo 1/2018).

  • Reducción autonómica por adquisición de empresa individual o negocio profesional (Normativa autonómica: art 25 Decreto Legislativo 1/2018). Incompatible con la reducción estatal del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y con la reducción mejorada del art. 28 del Decreto Legislativo 1/2018.

  • Reducción autonómica por adquisición de participaciones en entidades. (Normativa autonómica: art.27 Decreto Legislativo 1/2018). Incompatible con la reducción estatal del artículo 20.6 de la Ley 29/1987.

  • Reducción autonómica en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual (Normativa autonómica: art. 21 Decreto Legislativo 1/2018).

  • Reducción autonómica en la donación de vivienda habitual a descendientes (Normativa autonómica: art. 22 Decreto Legislativo 1/2018).

  • Reducción autonómica en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual (Normativa autonómica: art. 23 Decreto Legislativo 1/2018).

  • Reducción autonómica en las donaciones de dinero para patrocinio a deportistas (Normativa autonómica: art. 29 Decreto Legislativo 1/2018).

Puede consultar las reducciones establecidas y un detalle de las mismas en el siguiente enlace: guía de reducciones de Donaciones..

IMPORTANTE.-. Debe tener en cuenta que:

  • En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

  • Cuando la definitiva efectividad de una reducción sobre la base imponible dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción solo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

  • Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses de demora correspondientes.

  • Para aplicar las reducciones se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

  • La mejora de la reducción estatal para las donaciones de explotaciones agrarias prevista en el artículo 28 del Decreto Legislativo 1/2018, es incompatible con la bonificación prevista en el artículo 30 (ver apartado “CUOTA LÍQUIDA”).

 

Será el importe resultante de minorar, para cada sujeto pasivo, la base imponible en el importe de las reducciones (vigentes en la fecha de devengo) que procedan y se aplique.

Como consecuencia de dichas reducciones la base liquidable no podrá ser negativa.

 

SUPUESTO GENERAL.-

Con carácter general, la cuota íntegra será la que resulte de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto vigente en la fecha del devengo.

Tarifa vigente actualmente:

BASE LIQUIDABLE HASTA
(euros)
CUOTA ÍNTEGRA
(euros)
RESTO BASE LIQUIDABLE
(hasta euros)
TIPO APLICABLE
(porcentaje)
0,00 7.993,467,65
7.993,46611,507.987,458,50
15.980,911.290,437.987,459,35
23.968,362.037,267.987,4510,20
31.955,812.851,987.987,4511,05
39.943,263.734,597.987,4611,90
47.930,724.685,107.987,4512,75
55.918,175.703,507.987,4513,60
63.905,626.789,797.987,4514,45
71.893,077.943,987.987,4515,30
79.880,529.166,0639.877,1516,15
119.757,6715.606,2239.877,1618,70
159.634,8323.063,2579.754,3021,25
239.389,1340.011,04159.388,4125,50
398.777,5480.655,08398.777,5429,75
797.555,08199.291,40en adelante34,00

 

TIPO MEDIO.-

En determinados supuestos, previstos normativamente, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable un tipo medio.

Procederá la aplicación del tipo medio en los siguientes supuestos:

  • Donación de la nuda propiedad (art.26.a) Ley 29/1987).- Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

    El tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria teórica, para cuyo cálculo se haya tenido en cuenta la tarifa general vigente en la fecha de devengo y una base liquidable teórica, que tenga en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base liquidable teórica y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

  • Extinción de usufructo (consolidación de dominio) en el primer nudo propietario siempre que la constitución del usufructo hubiera tributado por donaciones y la extinción de dicho usufructo se produzca bien por el vencimiento del plazo (supuesto de usufructo temporal) o por fallecimiento del usufructuario (art.26.c) Ley 29/1987 y 51 del RD 1629/1991). – Al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario vendrá obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al usufructo en su constitución, minorado, en su caso, en el importe de las reducciones que no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen calculado en su constitución.

    El tipo medio efectivo se calculará, en la constitución, siguiendo las reglas del punto anterior.

  • NOTA: debe distinguirse el supuesto anteriormente señalado, en el que opera el tipo medio, de los siguientes en los que no opera (a salvo de lo dispuesto en el segundo punto):

    • Extinción del usufructo en un nudo propietario distinto del inicial (art.51.3 RD 1629/1991). En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio.

    • Extinción del usufructo en el primero o sucesivos nudo propietario por causa distinta al cumplimiento del plazo (supuesto de usufructo temporal) o a la muerte del usufructuario (art.51.4 RD 1629/1991).El adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

    • Consolidación del dominio en el usufructuario (art.51.4 RD 1629/1991). Si la consolidación opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

    • Consolidación del dominio en un tercero por adquisición simultanea de los derechos de usufructo y nuda propiedad (art.51.4 RD 1629/1991). Si la consolidación operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

  • Acumulación de donaciones (art. 30 Ley 29/1987 y 60 RD 1629/1991). – Las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

    El tipo medio se calculará dividiendo la cuota tributaria teórica, para cuyo cálculo se haya tenido en cuenta la tarifa general vigente en la fecha de devengo y una base liquidable teórica, que tenga en cuenta el valor de las donaciones acumuladas, por esta misma base liquidable teórica y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

  • Donación, en un mismo documento, de varios bienes competencia de distintas Comunidades Autónomas (artículo 32.3 Ley 22/2009). - Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

    El tipo medio se calculará dividiendo la cuota tributaria teórica, para cuyo cálculo se haya tenido en cuenta la tarifa general vigente en la fecha de devengo y una base liquidable teórica, que tenga en cuenta el valor de todos los bienes donados, por esta misma base liquidable teórica y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

Puede consultar los supuestos de aplicación de Tipo Medio establecidos y un detalle de las mismos en el siguiente enlace: Información sobre supuestos de aplicación de Tipo medio

 

Será el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador vigente a la fecha del devengo del impuesto.

Dicho coeficiente se establece en función del grado de parentesco del sujeto pasivo (donatario) con el donante y de su patrimonio preexitente (el del sujeto pasivo).

Los coeficientes vigentes en el momento actual son:

PATRIMONIO PREEXISTENTE
(euros)
GRUPO DE PARENTESCO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 29/1987 DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
I y IIIIIIV
 De 0 a 402.678,11 €1,00001,58822,0000
 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 €1,05001,66762,1000
 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 €1,10001,74712,2000
 Más de 4.020.770,98 €1,20001,90592,4000

 

Con carácter general coincidirá con la cuota tributaria. No obstante:

  • Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo sea superior al límite máximo del primer tramo (actualmente: 402.678,11 €. Ver apartado anterior) y, además,

  • la diferencia entre la cuota tributaria que proceda y la cuota tributaria del coeficiente inmediato anterior (para el mismo grupo de parentesco) sea mayor que la diferencia entre el patrimonio preexistente del sujeto pasivo y el importe máximo de patrimonio preexistente del tramo inmediato anterior

Se minorará la cuota tributaria en el importe de dicho exceso

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Importe A = (cuota tributaria sujeto pasivo – cuota tributaria calculada aplicando coeficiente multiplicador tramo anterior para el mismo grupo de parentesco)

Importe B = (patrimonio preexistente sujeto pasivo – importe máximo patrimonio preexistente tramo anterior)]

Exceso = Importe A – Importe B (siempre que A sea mayor que B)

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, la cuota tributaria ajustada será igual a la cuota tributaria y, cuando se den las condiciones anteriores, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe del exceso calculado

 

Será el importe que resulte de minorar la cuota tributaria ajustada en:

  • El importe de la bonificación que proceda

  • El importe de la deducción por doble imposición internacional

  • El importe de la deducción de cuotas anteriores

Sin que pueda resultar negativa.

El importe que resulte, de ser positivo, será el que, en su caso, deba abonar a la Administración autonómica

BONIFICACIÓN AUTONÓMICA VIGENTE.- (art. 30 Decreto Legislativo 1/2018)

Actualmente se establece una bonificación del:

  • 99€% de la cuota tributaria ajustada para la parte de la base liquidable inferior o igual a 300.000€.

  • 50% de la cuota tributaria ajustada para la parte de la base liquidable que supere los 300.000€ con el límite de 600.000€.

En el supuesto de que el donatario tuviera la consideración legal de persona con discapacidad en la feha del devengo, los límites anteriores se incrementarán hasta 450.000 y 750.000 euros respectivamente.

En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.

En el caso de que proceda la aplicación de un tipo efectivo de gravamen por desmembración de dominio (constitución de usufructo, temporal o vitalicio o acumulación de donaciones), los límites anteriores (de 300.000 y 600.000 euros o de 450.000 y 750.000 euros en caso de personas con discapacidad) se determinarán en función del valor íntegro de los bienes objeto de adquisición.

Requisitos:

  • Sólo será aplicable a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco (ver apartado "GRUPOS DE PARENTESCO".)

  • La donación deberá formalizarse en documento público.

  • Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

  • Deberá presentarse la declaración o autoliquidación en el plazo de un mes a contar desde la fecha del devengo.

Incompatibilidad.-

DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.-

Cuando el sujeto pasivo haya tributado en el extranjero por un impuesto similar al impuesto sobre donaciones y la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal (se exigirá el impuesto por obligación personal cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en España), tendrá derecho a deducirse la menor de las dos cantidades siguientes:

    • El importe efectivo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

    • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

DEDUCCIÓN DE CUOTAS ANTERIORES.-

Se incluirá en este apartado, el importe de la cuota previamente autoliquidada cuando presente una nueva autoliquidación por el mismo hecho imponible que complete los datos de una autoliquidación previa siendo el resultado de dicha actuación un importe a ingresar superior (supuesto de presentación de autoliquidación complementaria)

 

Podrá optar por:

  • Presentar la documentación requerida y solicitar que sea la Administración Tributaria quién determine el importe de la deuda tributaria. Tramitado el correspondiente procedimiento la Administración le notificará la liquidación y el plazo para ingresar. (Opción de DECLARACIÓN)

    La documentación se presentará ante la oficina competente, ya sea un Servicio Fiscal de la Comunidad Autónoma o una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, que será la que proceda a su examen, calificación, comprobación y práctica de la liquidación que proceda.

  • Presentar ante la oficina competente, junto con la documentación requerida, la correspondiente autoliquidación (Opción de AUTOLIQUIDACIÓN).

  • IMPORTANTE.- Cuando la presentación se realice por un tercero distinto del sujeto pasivo (tanto en la opción de DECLARACIÓN como de AUTOLIQUIDACIÓN) deberá acreditarse la representación mediante el modelo de otorgamiento de la representación, modelo 705, disponible en el apartado: MODELOS.

     

    Un mes a contar desde la fecha de la fecha del devengo.

    Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

     

    El ingreso deberá efectuarse en la ventanilla de la entidad financiera colaboradora no existiendo actualmente la posibilidad del pago telemático.

    Las entidades financieras en las que puede efectuar el pago se indicarán en la carta de pago generada con la autoliquidación o, en caso de optar por el régimen de DECLARACIÓN (ver apartado “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO”), en la carta de pago que acompañe la liquidación que se gire.

     

    Deberá efectuar la presentación en el Servicio Fiscal u Oficina Liquidadora competente. Actualmente la presentación electrónica del impuesto no está habilitada.

    En el caso de que en un mismo documento se incluyera la donación de varios bienes o derechos que, con arreglo a los puntos de conexión de la Ley 22/2009 – artículo 32, deban entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, deberá presentar la declaración o autoliquidación que proceda en cada una de ellas.

    ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

    Se entenderán realizadas en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma las donaciones de inmuebles cuando radiquen dentro de su territorio y las donaciones de los demás bienes o derechos cuando el donatario tenga, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, su residencia habitual (aquel en el que haya permanecido mayor número de días dentro del periodo de los 5 años anteriores a la fecha del devengo).

    En estos casos, deberá tributar en cada Comunidad Autónoma por el valor de los bienes y derechos que se entiendan producidos en su territorio, aplicando a dicho valor el tipo medio que, según las normas de la Comunidad en la que esté tributando, correspondería al valor de la totalidad de los bienes y derechos donados (incluyendo a los que se entiendan realizados fuera de la Comunidad Autónoma).Ver apartado “CUOTA INTEGRA – Tipo medio”.

    ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

    Dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la oficina competente para la gestión del impuesto se determinará en función de los bienes o derechos que son objeto de donación, estableciéndose reglas distintas según tenga por objeto exclusivo bienes inmuebles, bienes o derechos distintos de inmuebles o que recoja tanto bienes inmuebles como bienes y derechos de otra naturaleza.

    Así:

    • en el caso de que se donen exclusivamente bienes inmuebles, la oficina competente será aquella a la que corresponda un mayor valor de inmuebles donados.

    • en el caso de que se donaran exclusivamente otros bienes o derechos, la oficina competente será aquella en cuya circunscripción tenga su residencia habitual el donatario que adquiera los bienes o derechos de mayor valor acumulado.

    • en el caso de que concurran bienes inmuebles con otros bienes y derechos, se atenderá a la regla establecida para donación exclusiva de inmuebles si el valor de los mismos es igual o superior al del resto de bienes y derechos. En otro caso se atenderá a la regla establecida para la donación exclusiva de bienes y derechos distintos de inmuebles.

    Estas reglas se aplican respecto de los bienes y derechos que son objeto de donación y que se entiendan realizados en Extremadura con arreglo a los puntos de conexión de la Ley 22/2009 (art.32 Ley 22/2009).

    Puede consultar cuál es el Servicio Fiscal o, en su caso, la Oficina liquidadora competente, así como la dirección y los datos de contacto a través de la siguiente herramienta: Consulta de la oficina competente y de los datos de contacto.

     

     

     MODELO DE AUTOLIQUIDACIÓN: MODELO 651
      Modelo 651. Autoliquidación donaciones (borrador).
      Modelo 651. Instrucciones de cumplimentación.
      Consolidación del usufructo. Donación.
     MODELO DE REPRESENTACIÓN
     Modelo de otorgamiento (modelo 705).
     Modelo 705. Instrucciones de cumplimentación.
     Modelo de revocación (Modelo 706).
     Modelo 706. Instrucciones de cumplimentación.
     MODELO DE AUTOLIQUIDACIÓN: MODELO 651
      Modelo 651. Autoliquidación donaciones (borrador). Para donaciones anteriores al.......
      Modelo 651. Instrucciones de cumplimentación. Para donaciones anteriores al .........
      Modelo 651. Autoliquidación donaciones (borrador). Para donaciones realizadas desde el ......
      Modelo 651. Instrucciones de cumplimentación. Para donaciones realizdas desde el .......
      Consolidación del usufructo. Donación.
     SOLICITUD DE VALORACIÓN PREVIA DE INMUEBLES
     Solicitud de valoración previa de inmuebles. Modelo rellanable.
     Solicitud de valoración previa de inmueble. Instrucciones de cumplimentación.
     Solicitud de valoración previa de inmuebles. Preguntas frecuentes.

     

    Autonómica
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    Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos pro el Estado.

     Decreto_legislativo_1/2018 

    Decreto-Ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

     Decreto_Ley_2/2020 

    Decreto-Ley 11/2020, de 29 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia tributaria para responder al impacto económico del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras medidas adicionales.

     Decreto_Ley_11/2020 

    Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018 (Disposición Adicional segunda y el apartado nº 2 de la Disposición Derogatoria)

     Ley_1/2018_PGCAEX 

    Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

     Ley 8/2016 

    Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

     Ley_1/2015_medidas_tributarias 

    Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica en Extremadura.

     Ley_6/2013_medidas_tributarias 

    Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

     Decreto_Legislativo_1/2013_tributos_cedidos 

    Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

     Ley_4/2012_medidas financieras 

    Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

     Ley_19/2010_medidas_tributarias 

    Decreto legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

     Decreto_Legislativo_1/2006_tributos_cedidos 

    Orden de 28 de enero de 1988, por la que se fijan determinados criterios en relación al Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos.

     Orden_criterios_ISDyITPAJD 

     

    Estatal
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    Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

     Ley_29/1987_sucesiones_y_donaciones 

    Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

     Real_decreto_1629/1991_reglamento:suceiones 

    Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

     Ley_19/1995_modernización_explotaciones_agrarias 

    Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

     Ley_19/1991_patrimonio 

     

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