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Actuaciones de Comprobación de Valores
1. ¿En qué artículos se da fundamento normativo y se regulan las actividades de comprobación de valores desarrolladas por la Administración?
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La regulación normativa de las actuaciones de comprobación de valores queda recogida en los artículos 57 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y 157, 158 y 159 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes (RD 1065/2007).
La regulación normativa del procedimiento de comprobación de valores se recoge en los artículos 134 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y 160 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes (RD1065/2007).
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2. ¿Qué valores pueden comprobarse por la Administración tributaria?
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La Administración Tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria a través de los medios previstos en la Ley (art. 57 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 y 157 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes, RD 1065/2007).
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3. ¿En que supuestos la Administración Tributaria no puede entrar a realizar la comprobación de valores?
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El derecho reconocido a la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores encuentra un límite en el artículo 157.1 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes, de tal modo que la Administración Tributaria no podrá realizar dicha valoración cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:
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El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley General Tributaria y 69 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes.
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Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (si bien la valoración dada por la Administración actuante, en aplicación de alguno de los medios previstos en la Ley, no vincula a las demás Administraciones Tributarias).
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4. ¿A través de que vías puede la Administración Tributaria efectuar la comprobación de valores?
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La comprobación de valores puede realizarse por la Administración Tributaria a través del Procedimiento de comprobación de valores, en el que las actuaciones de comprobación de valores se sustancian como objeto único del procedimiento, regulado en los artículos 134 de la Ley General Tributaria y 160 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes. O como actuación concreta sustanciada en el seno de un procedimiento iniciado mediante declaración, de comprobación limitada o de inspección, recogida dicha posibilidad de manera explícita en el artículo 159.1 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes.
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5. ¿Cuáles son los medios a través de los cuales la Administración Tributaria puede efectuar la comprobación de valores?
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De conformidad con el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, la Administración tributaria podrá comprobar el valor de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria a través de los siguientes medios:
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Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale.
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Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de valoración de cada tipo de bienes (tratándose de inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores será el Catastro Inmobiliario). La aplicación de este método exige que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de la aplicación de la misma y el período de vigencia de los mismos hayan sido aprobados y publicados por la Administración tributaria competente que los va a aplicar (art. 158 del RGAT).
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Precios medios en el mercado.
La Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes (art.158.2 del RGAT).
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Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros
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Dictamen de peritos de la Administración.
En estos casos, el perito que efectúe la valoración deberá tener titulación adecuada y suficiente al tipo de bien que se va a valorar (art.158.3 del RGAT). Cuando se trate de bienes singulares o de aquellos en los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito; en caso de negativa por el poseedor del bien se eximirá a la Administración de este requisito de reconocimiento personal por el perito (artículo 160.2 del RAT).
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Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
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Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
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Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca (un año desde la fecha de devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinante de dicho valor.- art. 158.4 del RGAT)
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Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
Será la norma de cada tributo la que regule la aplicación de los medios anteriormente señalados. A estos efectos, para el ITPYAJD la regulación queda recogida en los artículos 46 de la Ley y 91 del Reglamento (el 91.5, 118 y 119 del Reglamento quedan sin efectos al dictarse en desarrollo del artículo 46.5 de la Ley, derogado por la Ley 25/1998 de 13 de Julio). Para el ISYD la regulación se establece en los artículos 18 de la Ley y 40, 41 del Reglamento (no obstante, éste último queda sin efecto al dictarse en desarrollo del artículo 19 de la Ley, derogado por la Ley 25/1998).
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