Este impuesto grava las transmisiones patrimoniales onerosas (es decir, retribuidas) de toda clase de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas y que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España.
La característica de esta modalidad del impuesto es que siempre media una contraprestación en la transmisión, por ejemplo, el pago de un precio por el bien o derecho
Las transmisiones patrimoniales onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
La constitución, y la ulterior ampliación de su contenido, de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando éstas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Otros actos equiparables a las transmisiones patrimoniales, a efectos del impuesto, como son las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, y las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, los excesos de adjudicación declarados (excepto en determinados supuestos), los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos, las certificaciones expedidas a efectos de la ley Hipotecaria y los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada.
No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El día en que se realice el acto o contrato gravado.
Adquirente: En caso de transmisiones de bienes y derechos de toda clase.
Acreedor afianzado: En caso de constitución de fianzas.
Prestatario: En caso de constitución de préstamos de cualquier naturaleza.
Arrendatario: En caso de constitución de arrendamientos.
Pensionista: En caso de constitución de pensiones.
Concesionario: En caso de que se otorguen concesiones administrativas.
Beneficiario: En los casos de constitución de derechos reales a su favor, en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, y en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión.
Promotor: En los casos de que se promuevan expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos públicos y certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Responsable subsidiario: Responden de las obligaciones tributarias siempre que dicha responsabilidad esté determinada en una ley, y el deudor principal haya sido declarado fallido tras el procedimiento de recaudación correspondiente.
Funcionario: Cuando autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Prestamista: Cuando percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho el impuesto.
Estará constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda, pudiendo la Administración, en todo caso, comprobar el valor declarado.
La ley 11/2021, de 9 de julio, de Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modificó la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyendo el término valor real por valor e indicando que, salvo que resulte aplicable alguna regla específica regulada en el propio articulado de la norma, se considerará por valor, el valor de mercado (siendo éste el precio más probable por el que podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas).
BIENES INMUEBLES:
En el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia publicado por Catastro a la fecha de devengo del impuesto.
El valor de referencia de un inmueble a la fecha del devengo será, por tanto, la base imponible mínima de tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Los valores de referencia se publicarán por Catastro en su Sede Electrónica puede consultarlo en el siguiente enlace: consulta valores de referencia
Puede obtener más Información publicada por Catastro sobre el valor de referencia (preguntas y respuestas frecuentes) a través del siguiente enlace: acceso a preguntas frecuentes
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General de Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
En el caso de que, realizada la consulta, el inmueble no dispusiera de valor de referencia, puede utilizar la calculadora disponible, en este portal, para conocer el valor fiscal del inmueble por el método de estimación por referencia (en el caso de bienes urbanos) o por precios medios (en el caso de bienes rústicos). En todo caso, el valor proporcionado es informativo y no impide que puedan utilizarse otros medios de comprobación de los previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
Con efectos desde el 29 de junio de 2012, con carácter general, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:
PORCIÓN DE BASE LIQUIDABLE COMPRENDIDA ENTRE
TIPO APLICABLE (porcentaje)
Entre 0 y 360.000 euros
8%
Entre 360.000,01 y 600.000 euros
10%
Más de 600.000 euros
11%
8%
Aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquéllas, como constitución de derechos, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
La ulterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior.
7%
En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del adquiriente, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos con efectos desde el 26 de octubre de 2024:
Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6%
En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del adquiriente que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de 36 años, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos con efectos desde el 26 de octubre de 2024:
Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración por IPRF, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el apartado anterior.
Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años en la fecha de devengo.
En la adquisición de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.
En la transmisión, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, de bienes muebles y semovientes.
5%
Con efectos desde el 18 de diciembre de 2013, en las siguientes operaciones:
Transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional.
Tipo aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles que vaya a constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.
4%
En las transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.
En las transmisiones de vehículos comerciales e industriales ligeros usados de hasta 3.500 Kg. de masa máxima autorizada siempre que la adquisición se efectúe por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se afecten a la actividad.
En las adquisiciones de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Que la vivienda adquirida se destine a ser la vivienda habitual del contribuyente.
Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.
Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del IRPF del adquirente no supere los 19.000 euros en tributación individual o los 24.000 euros en tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente.
En las adquisiciones de inmuebles ubicados en zonas rurales, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Transmisiones de inmuebles ubicados en municipios y entidades locales menores de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
Que la adquisición se formalice en escritura pública en la que se haga constar de forma expresa que el inmueble adquirido se destinará en exclusiva al desarrollo de una actividad empresarial o al ejercicio de un negocio profesional por el adquirente.
Que el adquirente, persona física o jurídica, esté dado de alta en el censo de empresarios, profesionales o retenedores de la AEAT.
Que la actividad empresarial o el negocio profesional se realice en el inmueble adquirido en el plazo máximo de 6 meses desde la transmisión.
Que el inmueble permanezca en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de transmisión salvo que, en el caso de personas físicas, se produzca el fallecimiento durante ese plazo.
1%
En la constitución de derechos reales de garantía, pensiones y fianzas, así como en la constitución de préstamos, incluso los representados por obligaciones y cesión de créditos de cualquier naturaleza.
La cuota tributaria es el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible.
Bonificación autonómica del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a que se refieren los artículos 40 (tipo del 7%) y 40.bis (tipo del 6%) del Decreto Legislativo 1/2018, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años cumplidos.
(En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.)
Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición o que esté formada por ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos, sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes en la declaración del IRPF.
Que el contribuyente tenga reconocido, en el momento de la adquisición, un grado de discapacidad igual o superior al 65% o acredtie necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o esté judicialmente incapacitado o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.
(En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho).
Un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
En caso de transmisión de vehículos usados (MODELOS 620/623):
Fotocopia del NIF del comprador y el vendedor.
Fotocopia del permiso de circulación del vehículo.
Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.
Contrato de compraventa del medio de transporte usado, o en su defecto, modelo de declaración 620-D debidamente cumplimentado.
Cuando la autoliquidación se presente por un tercero distinto del sujeto pasivo deberá acreditarse la representación (dispone de un modelo normalizado de otorgamiento de representación, modelo 705 - instrucciones).
Es aconsejable que, antes de efectuar la autoliquidación de la transmisión, se asegure en la Dirección General de Tráfico de la inexistencia de cualquier tipo de carga (embargos, leasing, etc) o circunstancia que imposibilite la transferencia del vehículo.
En el resto de casos sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (MODELO 600):
Documentos compresivos de los actos o contratos. Si el documento es notarial, judicial o administrativo, se presentará la copia auténtica del documento y una copia simple. Si se trata de documentos privados, se presentarán por duplicado, original y copia. Cuando el acto o contrato no se haya incorporado a un documento, se presentará una declaración escrita sustitutiva del documento.
Si se trata de adquisición de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa: se presentará fotocopia del Título o del Libro de Familia acompañada del documento original para su cotejo y compulsa.
Si se trata de personas que tengan la condición legal de discapacidad: Certificado expedido por el Centro competente en la materia.
Cuando la autoliquidación se presente por un tercero distinto del sujeto pasivo deberá acreditarse la representación (dispone de un modelo normalizado de otorgamiento de representación, modelo 705 - instrucciones).
AVISO.- Los documentos que contengan actos o contratos sujetos a este impuesto no son admisibles ni surten efectos en las Oficinas o Registros Publicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción al mismo.
Declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Modelo 600 y anexos
Autoliquidación asistida en Oficinas Gestoras.
Cumplimentación del modelo preimpreso para su presentación en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario (el modelo se pondrá a disposición de los contribuyentes en las Dependencias de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario).
AVISO JURÍDICO:El ejemplar del modelo 600 no es válido para su presentación en las entidades colaboradoras en la recaudación. Se requerirá la previa presentación del modelo en las dependencias de la Oficina Gestora o Liquidadora correspondiente para la generación del documento de pago.
Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Compraventa de determinados Medios de Transporte Usado.
Modelo 620-D
A través de la Oficina Virtual Tributaria (confección, pago y presentación telemática). Modelo 623.
Cumplimentar y / o imprimir el impreso que obtendrá en el apartado Modelos y Formulariosúnicamente para el supuesto de Declaración.
Autoliquidación asistida en Oficinas Gestoras.
Instrucciones de cumplimentación (Modelo 623).
El ingreso podrá realizarse en la entidad que presta el servicio de caja en los Servicios Fiscales de la Dirección General de Tributos, o en las entidades financieras colaboradoras en la recaudación con la Junta de Extremadura.
En la oficina competente del lugar donde, según los casos:
Estén situados los inmuebles.
Tenga su domicilio habitual o domicilio fiscal el adquiriente de los bienes muebles o semovientes.
Se presten los servicios.
Se ejecuten las obras, o
radiquen los bienes objeto de las concesiones administrativas.
Las oficinas competentes en la Junta de Extremadura son los Servicios Fiscales y Oficinas Gestoras de la Junta de Extremadura en Badajoz, Cáceres, Mérida y Plasencia y, además, las Oficinas liquidadoras de Distrito Hipotecario. Puede consultar cual es el Servicio Fiscal o, en su caso, la Oficina liquidadora competente así como la dirección y datos de contacto a través de la siguiente herramienta o/ utilidad: Herramienta/Utilidad para la consulta de la oficina competente.
El modelo 620, transmisión de vehículos usados, únicamente se presentará en las Oficinas Gestoras de Mérida y Plasencia y en los Servicios Fiscales de Cáceres y Badajoz.
Autonómica
Nombre
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Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
Decreto Ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Decreto Ley 11/2020, de 29 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia tributaria para responder al impacto económico del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras medidas adicionales.
Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica en Extremadura.
Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.
Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Decreto legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.
Orden de 28 de enero de 1988, por la que se fijan determinados criterios en relación al Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos.
Estatal
Nombre
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Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.
Aviso Jurídico: Los textos que se ofrecen están destinados a su uso como instrumento documental. La Consejería de Hacienda y Administración Pública no se hace responsable de su contenido. Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Para fines jurídicos, consulte los textos publicados en los diarios y boletines oficiales.
2024 @ JUNTA DE EXTREMADURA
Fondo Europeo de Desarrollo Regional "Una manera de hacer Europa"